Perdonan a ex coordinadores del Congreso local
La Comisión de Responsabilidades del Congreso estatal determinó que, por falta de elementos probatorios, no proceden cinco solicitudes de juicio político contra los ex coordinadores de la 58a. Legislatura, mismas que constaban de acusaciones por presunto desvío de recursos, sobregiros presupuestales y depósito de dinero público en cuentas personales, entre otras anomalías.
Al respecto, el presidente de esa comisión, Carlos Briseño Becerra, explicó que las solicitudes presentadas por Bernardo Jaén, María del Mar Estrada, Rocío Landey, Antonio García y Juan Manuel Estrada, no estuvieron acompañadas de pruebas que sustentaran los señalamientos.
Los ex coordinadores señalados son: Jorge Salinas, Juan Carlos Castellanos, Samuel Romero, Óscar Díaz, Alfredo Zárate y Luis Manuel Vélez. “En la mayoría de estos casos no presentaron pruebas, por eso no prosperaron (las solicitudes)”.
Una de las solicitudes de juicio político que no procedieron, incluía también al presidente de la Comisión de Administración en esa Legislatura, Jorge Arana, además del ex secretario general del Congreso y actual legislador local, Alfredo Argüelles, así como al titular de la Auditoría Superior del Estado (ASEJ), Alonso Godoy Pelayo.
La solicitud de juicio político que se mantiene viva fue presentada meses atrás por la representante de Congreso Ciudadano, Margarita Sierra, por lo que ahora el proceso se encuentra en la etapa de presentación de pruebas.
Cabe señalar que otra solicitud de juicio político en contra del presidente municipal de Tonalá, Antonio Mateos, también fue desechada por falta de pruebas.
Las solicitudes de juicio político desechadas contra ex coordinadores parlamentarios
Expediente Denunció
48/2010 Bernardo Jaén, en contra de los ex coordinadores parlamentarios
50/2010 María del Mar Estrada Rebull, en contra de los ex coordinadores
51/2010 Rocío Landey Roman, en contra de los ex coordinadores
52/2010 Antonio García Mijarez, en contra de los ex coordinadores
04/2011 Juan Manuel Estrada (también incluye al ex presidente de la Comisión de Administración, Jorge Arana, al ex secretario General del Congreso, Alfredo Argüelles y al auditor, Alonso Godoy Pelayo.
30/2011 José Enrique Ibarra de Alba, en contra del presidente municipal de Tonalá, Antonio Mateos y el síndico, Edgar Oswaldo Bañales Orozco.
¿Qué es un proceso de juicio político?
Con el nombre de Juicio Político se conoce el procedimiento que se sigue cuando los servidores públicos, durante el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.
Juicio Político en México
El procedimiento a seguir en un juicio político en nuestro país se regula por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
¿Qué dice la Constitución?
La Constitución Política de 1917, en su Título Cuarto, como ley fundamental del país, organiza y regula los actos y las relaciones humanas del Estado Mexicano.
Texto del Artículo 110 Constitucional.
Establece los sujetos que pueden ser procesados por un Juicio Político.
Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores, los Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios del Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal; el Consejero o Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; los Magistrados del Tribunal Electoral; los Directores Generales y sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político, en los términos de este título, por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso, la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda
Causales del juicio político
Son las violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como el uso indebido de fondos o recursos federales, limitándose los interesados a esa clasificación constitucional, porque fuera de ella no se integraría el juicio político.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos: Establece el proceso de juicio político
Título Segundo que se denomina:
Artículo 5º. Podrán ser sujetos de juicio político, los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías dependientes del Ejecutivo del Estado, el Procurador General de Justicia, el Procurador Social y el Contralor del Estado; los integrantes del Consejo de la Judicatura, los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Presidente y consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado; los presidentes, síndicos, regidores o concejales; y los funcionarios encargados de la hacienda municipal; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal mayoritaria.
Artículo 6º. Es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Capítulo II
Del Procedimiento de Juicio Político
Artículo 8º. Corresponde al Congreso del Estado, substanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como jurado de sentencia.
La Comisión de Responsabilidades del propio Congreso, con el auxilio de su órgano técnico de responsabilidades, será la competente para substanciar el procedimiento, encargándose además del examen previo de denuncia del juicio político, funcionando como órgano de instrucción y órgano de acusación.
Artículo 9º. Son partes en el procedimiento de juicio político:
I. El servidor público denunciado o su defensor, desde el momento en que surta efectos el emplazamiento legal;
II. El ciudadano denunciante desde el momento de presentación de la denuncia hasta el cierre del período de instrucción con la formulación de conclusiones por parte de la Comisión de Responsabilidades; y
III. La Comisión de Responsabilidades desde que formula conclusiones acusatorias, hasta la emisión de la resolución por parte del Congreso del Estado.
En ningún momento y por ninguna circunstancia el Pleno de la Asamblea del Congreso del Estado puede ser parte en el procedimiento.
Artículo 10. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito, denuncia ante el Congreso del Estado contra alguno de los servidores públicos contemplados en el artículo 5º del presente ordenamiento, y sólo por las conductas previstas en el artículo 7º de esta ley.
Sección Primera
De los requisitos que debe contener la denuncia de juicio político
Artículo 11. El escrito de denuncia de juicio político deberá contener:
I. Nombre del o los denunciantes;
II. Domicilio que señalen para recibir notificaciones;
III. Nombre del servidor público denunciado e indicación del cargo que desempeña o desempeñó;
IV. Bajo protesta de decir verdad, una relación clara de las acciones u omisiones que contemplen las condiciones de modo, tiempo y lugar y que, a consideración del denunciante, encuadren en las conductas establecidas en el artículo 7º de este ordenamiento;
V. Las pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y, en su caso, la solicitud de que la Comisión de Responsabilidades recabe las pruebas a las que el denunciante no tiene acceso; y
VI. Firma autógrafa del denunciante o los denunciantes.
Artículo 14. Si del análisis de la denuncia, la Comisión de Responsabilidades determina que la misma adolece de alguno de los requisitos formales o la narración de los hechos denunciados es obscura y confusa, se prevendrá al denunciante para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, aporte los requisitos omitidos o aclare los hechos denunciados.
Si en el plazo otorgado el denunciante no cumple con las prevenciones que se le formulen, la Comisión de Responsabilidades presentará al Pleno del Congreso del Estado un dictamen en el que se deseche de plano la denuncia planteada.
Artículo 15. En todo momento, la Comisión de Responsabilidades mediante acuerdo interno, tendrá la facultad de solicitar los informes que juzgue oportunos a toda clase de autoridades, así como copias certificadas de los documentos que obren en oficinas y archivos públicos, pudiendo además apersonarse en dichas oficinas, de manera colegiada o individual, para examinar expedientes, libros o constancias de cualquier especie, siempre y cuando tengan relación directa con los hechos controvertidos.
Artículo 16. Cuando por el cúmulo de diligencias que la Comisión de Responsabilidades deba practicar, para abrir un período de investigación o por falta de datos, no pudiere emitir el dictamen en el plazo señalado en el artículo 13 del presente ordenamiento, lo podrá ampliar mediante acuerdo interno y por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de que haya expirado el plazo inicial. De este trámite se dará aviso a la Asamblea del Congreso en Pleno.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE JUICIO
POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
Capítulo Único
Artículo 46. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado en materia de juicio político y declaración de procedencia de juicio penal, son inatacables.
Artículo 47. La Secretaría General del Congreso del Estado enviará a la Asamblea, por riguroso turno, las denuncias o acusaciones que se presenten.
Artículo 48. Todas las sesiones en que se desahogue alguno de los trámites previstos en la presente ley relativos al juicio político o a la declaración de procedencia de juicio penal, tendrán el carácter de extraordinarias.
Artículo 49. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia podrá dispensarse trámite alguno de los establecidos en el presente ordenamiento, para los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia de juicio penal.
Artículo 50. Cuando la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea deba practicar una diligencia de pruebas que requiera la presencia del denunciado, se notificará personalmente a este último para que concurra a ella.
Artículo 51. Se podrá encomendar al juez de primera instancia que corresponda, al ministerio público o a la autoridad municipal del lugar, la práctica de aquellas diligencias que deban desahogarse fuera del lugar de residencia del Congreso del Estado, por medio de despacho firmado por el Presidente de la Comisión de Responsabilidades o por los diputados secretarios del Congreso, al que se acompañará testimonio de las constancias necesarias.
El juez de primera instancia, el ministerio público o la autoridad municipal respectiva, practicarán las diligencias que se les encomienden, con estricta sujeción a las indicaciones que contenga el despacho correspondiente.
Para la práctica de las diligencias, todas las comunicaciones se entregarán personalmente o, en su defecto, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo.
Artículo 54. La Asamblea, la Comisión de Responsabilidades, el denunciante, así como el servidor público denunciado y su defensor, podrán solicitar a las oficinas o establecimientos públicos, copias certificadas de los documentos y expedientes originales que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión o la Asamblea y que se relacionen con los hechos motivos del procedimiento de que se trate.
Las autoridades estarán obligadas a entregar las constancias señaladas; si no lo hicieren, la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea, les fijará un plazo máximo de cinco días hábiles para que las expida, apercibida de que, en caso de no cumplir con su obligación, se le fincarán por medio de su superior jerárquico, responsabilidades administrativas.
Artículo 55. La Asamblea del Congreso del Estado no podrá erigirse en jurado de acusación, de sentencia o de procedencia sin que antes se haya comprobado fehacientemente que las partes han sido debidamente notificadas y citadas.
Artículo 56. Cuando en el curso del procedimiento seguido a algún servidor público se presentare nueva denuncia o requerimiento en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo al presente título, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos.
Si la acumulación fuere procedente, la Comisión de Responsabilidades formulará sus conclusiones en un solo documento o dictamen, que comprenderá el resultado que se obtenga de los diversos procedimientos.
Artículo 57. Tanto la Comisión de Responsabilidades como la Asamblea del Congreso podrán disponer las medidas de apercibimiento que consideren necesarias, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión o junta interna donde se tome la determinación.
Denuncia ciudadana
En el Capítulo II del Título Segundo, Artículo 9º, se asienta que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el Artículo 7º y las que determina el párrafo segundo del Artículo 5º de la referida ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia estatales.
El único órgano competente para realizar un juicio político, es el propio Congreso de la unión: la cámara de diputados se convierte en órgano de acusación, y la de senadores en gran jurado. Se trata, pues, de un procedimiento especial. Y también lo es por cuanto tiene las siguientes características (entre otras de no menor importancia): es uninstancial (no hay segunda instancia, ni recursos), es sumarísimo, no admite excepciones ni incidentes, y suspende todas las demás facultades del senado mientras está erigido en gran jurado.
La competencia del gran jurado se determina por el sujeto, por la materia, por el tiempo y por cuantía y gravedad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
PUEDES DEJAR AQUI TUS INFORMACIONES O NOTICIAS DE ETZA