El Ejecutivo federal promulgó las leyes del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación y la General del Servicio
Profesional Docente, así como las modificaciones a la Ley General de Educación.
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN PUBLICA LAS REFORMAS
Decreto por el que se expide la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
Para saber
TRANSITORIO
El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para
la Educación Básica a los dos
años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la
Educación Básica serán sólo para los egresados de las Normales y sólo en el
caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán
convocatorias públicas abiertas
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren
en los términos de la presente Ley
podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con
el nivel, tipo, modalidad y materia
educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la
convocatoria respectiva, en igualdad
de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación
profesional. En la Educación Básica
dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas
afines que corresponda a los
niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los
candidatos; también se considerarán
perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
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La Secretaría formulará un
plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de
diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la calidad
en la educación que imparta y la competencia académica de sus egresados, así como su congruencia con las
necesidades del sistema educativo nacional.
Los gobiernos estatales
deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley,
dentro de los seis meses
siguientes a su entrada en vigor.
La Secretaría y las
Autoridades Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas
llevarán a cabo, para la regularización
progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las
estructuras ocupacionales de las escuelas de Educación Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo
siguiente:
I. Quienes a la
entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección sin el Nombramiento
respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación
del desempeño establecida en el artículo 52 de esta Ley. Lo anterior, para
determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva;
II. De obtener un
resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal
recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al
Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
III. El personal que
incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia
en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función
docente en la Escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las
necesidades del Servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo
Octavo Transitorio o Noveno Transitorio de esta Ley, según sea el caso
(CHECAR LOS ARTÍCULOS)
Dentro de los noventa días hábiles
siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados
entregarán a la Secretaría el analítico de plazas del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media
Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie dicha información con la
participación que a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público corresponda
en términos de las disposiciones aplicables.
Conforme a las
disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las autoridades educativas locales y los Organismos
Descentralizados deberán realizar
durante el mes de julio del año 2014 los concursos
que para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior
establece el Capítulo III, del
Título Segundo de esta Ley.
En tanto se tienen
debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables
hasta antes de la publicación del
presente Decreto, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el
ámbito de sus respectivas competencias…
Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán
supeditados a las fechas o plazos que para la
promoción se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
El personal que no alcance un resultado suficiente en la
tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función
pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine
la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizadocorrespondiente, o bien,
se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete
a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la
Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
Artículo 53. Cuando en la
evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el
personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización
que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea
el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a
que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse
a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses
después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá
efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en
la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de
regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en
un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance
un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se
darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
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El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media
Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la
entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en
la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el
artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes
en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará
incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Será
separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:
I. Se niegue a participar en los procesos de
evaluación;
II. No se incorpore al programa de regularización
correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o
segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o
III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer
proceso de evaluación previsto en el artículo 53.
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
TRANSITORIOS
A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo
previsto por el presente ordenamiento.
La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas
formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión
Educativa.
La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las
medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado
Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y
lineamientos que expida dicha dependencia.
En 180 días máximo se establecerán los lineamientos a que deberán sujetarse el
expendio y distribución de los
alimentos y bebidas preparados y
procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los
criterios nutrimentales que para
tal efecto determine la Secretaría de Salud.
También en este periodo Artículo 28 bis.- Las autoridades educativas federal, locales y municipales, en
el ámbito de sus atribuciones,
deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.
El Consejo Nacional de
Participación Social deberá instalarse dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
El Ejecutivo Federal
revisará la fórmula conforme a la cual se distribuye el Fondo de Aportaciones
para la Educación Básica y Normal, con la finalidad de iniciar las reformas
legales pertinentes a efecto de asegurar la equidad necesaria para una
educación de calidad.
Dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá estar en operación
en todo el país el Sistema
de Información y Gestión Educativa…
Las autoridades
educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma
paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, un programa de subsidios
escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el
sistema educativo.
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación.
TRANSITORIOS
El personal que preste sus servicios en el Instituto a la
entrada en vigor de la presente Ley, conservará sus derechos en el nuevo
organismo creado por este ordenamiento.
La Junta deberá expedir el
Estatuto en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En tanto se expida el citado Estatuto continuará aplicándose la normativa vigente, en lo que no se oponga a la
presente Ley.
Los contratos y convenios
que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor
de la presente Ley, bajo la figura de organismo descentralizado, se entenderán como referidos al
Instituto, ahora bajo la figura de organismo público autónomo.
La Conferencia del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa se instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a
60 días a partir de la entrada en vigor del Estatuto.
En un plazo no mayor de 30 días naturales contados a
partir del día de la publicación de la presente Ley, se integrará la Contraloría Interna del
Instituto y se designará a su titular.
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