Estas son las estadísticas que publica la Fiscalía
central de Jalisco con respecto a los delitos denunciados en el mes de julio en
el municipio de Etzatlán.
PRIMETRA
QUINCENA DE JULIO
LESIONES DOLSA 1
SEGUNDA
QUINCENA DE JULIO
DAÑO EN LAS COSA 1
DESPOJO DEINMUEBLES Y AGUAS 1
ULTRAJES A LA MORAL O BUENAS COSTUMBRES INCITACION AL
PROSTIUCION 1
NO HAY CONSIGNADOS
Estas son las sanciones que se ejecutarían si hubiera un
consignado.
CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
JALISCO
TÍTULO
QUINTO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
CAPÍTULO
I
Ultrajes
a la Moral o a las Buenas Costumbres e Incitación
a la Prostitución
Artículo 135. Se impondrán de tres meses a dos años de
prisión:
I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros,
escritos, imágenes y objetos obscenos y al que los exponga o, a sabiendas los
distribuya, haga circular o transporte;
II. Al que en sitio público y por cualquier medio
ejecute, y haga ejecutar por otro u otros, exhibiciones obscenas o al que lo
haga en privado, pero de manera que pueda ser visto por el público;
III. Al que invite, induzca, promueva, favorezca o facilite
a otro a la explotación carnal de su cuerpo; o
IV. Al que utilice una persona en espectáculos
exhibicionistas y pornográficos.
Cuando el delito se cometa valiéndose de alguna relación
de parentesco o autoridad sobre el pasivo, la pena se aumentará en una tercera parte de la que
corresponda.
TÍTULO
DÉCIMO SEXTO DELITOS CONTRA LA VIDA
E INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO
II
Lesiones
Artículo 206. Comete el delito de lesiones, toda persona
que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro.
Artículo 207. Al responsable del delito de lesiones que
no pongan en peligro la vida, se le impondrán:
I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el
importe de veinte a cien días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince
días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;
II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las
lesiones tarden en sanar más de quince días;
III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las
lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;
IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones
produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido; y
V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones
produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un 51miembro, de un
ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o
incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego,
impotente o pierda sus facultades mentales.
http://www.jalisco.gob.mx/sites/default/files/C%25C3%25B3digo%2520Penal%2520para%2520el%2520Estado%2520Libre%2520y%2520Soberano%2520de%2520Jalisco%2520%252826OCTU12%2529.pdf
(Sigue
en la página 51)
TÍTULO
DÉCIMO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO
CAPÍTULO
X
Daño
en las Cosas
Artículo 259. Comete el delito de daño en las cosas el
que, por cualquier medio, destruya o deteriore alguna cosa ajena o propia que conserve en su poder, pero
en garantía del crédito de un tercero.
Al responsable del delito de daño en las cosas, se le
impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte días de salario. Este
delito sólo se perseguirá a petición de la parte ofendida.
Artículo 260. Se impondrán de seis meses a ocho años de
prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta días de salario, a los que causen incendio,
inundación o explosión con daño o peligro de:
I. Un edificio,
vivienda o cuarto donde se encuentre o suela encontrarse alguna persona;
II. Ropas, muebles u objetos, en tal forma, que pueda
resultar daño inminente a las personas;
III. Registros y archivos públicos o privados, archivos
notariales y religiosos; y
IV. Bibliotecas, museos, centros escolares, de
investigación académica, edificios, monumentos o instalaciones de servicios públicos.
Artículo 261. Se impondrán de uno a cinco años de prisión
y multa por el importe de dos a veinte días de salario al que introduzca o irrumpa con su ganado a un
terreno cultivado y cause daño de cualquier especie.
CAPÍTULO
XII
Despojo
de Inmuebles y Aguas
Artículo 262. Se impondrán de tres meses a tres años de
prisión y multa por el importe de dos a doce días de salario:
I. Al que, de propia autoridad y haciendo violencia
física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe o use un
inmueble o un derecho real que no le pertenezca.
Siempre se entenderá como uso de violencia cuando el
despojo se cometa por tres o más personas;
II. Al que, de propia autoridad y haciendo uso de
cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien
inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse
en poder de otra persona, o ejerza actos
de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;
III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores
y en beneficio propio o ajeno, desviare o utilizare aguas a que no tenga
derecho; y
IV. Cuando el despojo de inmuebles se realice por tres o
más personas, además de la sanción señalada, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes
dirijan la invasión, de dos a ocho años de prisión.
Las sanciones anteriores serán aplicables aun cuando la
posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.
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