Se registraron15 delitos en Etzatlán, en el primer mes del
año 2016, según las estadísticas de la Fiscalía Central de Jalisco.
En la primera quincena del mes de enero se registraron 3
delitos:
lesiones dolosas 1
robo a carga pesada 1
robo a vehículos particulares 1
En la segunda
quincena de enero:
*abandono de familiares 1
amenazas 1
asalto 1
daño en las cosas 2
lesiones dolosas 2
robo a vehículos particulares 1
robo casa habitación 1
*substracción de menores 1
*violación de depósito 1
*violencia intrafamiliar 1
No hubo consignados por los delitos antes mencionados.
CODIGO PENAL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCOLIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO DECIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO I DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ARTICULO 176 TER. COMETE EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR QUIEN INFIERA MALTRATO EN CONTRA DE UNO O VARIOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, TALES COMO CONYUGE, PARIENTE CONSANGUINEO HASTA CUARTO GRADO, PARIENTE AFIN HASTA CUARTO GRADO, CONCUBINA O CONCUBINARIO, ADOPTANTE O ADOPTADO.
PARA EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, SE ENTIENDE POR MALTRATO LOS ACTOS U OMISIONES QUE CAUSEN UN DETERIORO A LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLOGICA, O QUE AFECTE LA LIBERTAD SEXUAL DE ALGUNA DE LAS VICTIMAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE COMETA O NO OTRO DELITO.
AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, SIN PERJUICIO DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA POR LA COMISIÓN DE CUALQUIER OTRO DELITO PREVISTO POR ESTE CÓDIGO APLICÁNDOSE PARA ELLO LAS REGLAS DE CONCURSO DE DELITOS. ADEMAS, SE IMPONDRÁN, A JUICIO DEL JUEZ, LAS PENAS CONJUNTAS O SEPARADAS DE LA PERDIDA DE LA CUSTODIA QUE TENGA RESPECTO DE LA VICTIMA, LA PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN EL Y TRATAMIENTOS PSICOLÓGICOS, REEDUCATIVOS, INTEGRALES, ESPECIALIZADOS Y GRATUITOS QUE SERÁN IMPARTIDOS POR INSTITUCIONES PUBLICAS.
SE EQUIPARÁ A VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EL MALTRATO QUE SE INFIERA EN CONTRA DEL TUTOR, CURADOR, PUPILO, AMASIA O AMASIO, HIJOS DE ESTE O AQUELLA, DE QUIEN HABITE EN EL DOMICILIO DEL AGRESOR O DE LA PERSONA A QUIEN EL AGRESOR LE DEBA DAR CUIDADO O PROTECCIÓN. AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁ LA PENA SEÑALADA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO
CAPITULO IV SUBSTRACCIÓN, ROBO Y TRAFICO DE MENORES
ARTICULO 179. SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN AL QUE SUSTRAIGA A UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA O SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE, DE LA CUSTODIA O GUARDA DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE LA TENGA, O BIEN QUE LO RETENGA SIN VOLUNTAD DE ESTE. SI LA VICTIMA DE ESTE DELITO ES UN MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD, AL RESPONSABLE SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE CUATRO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.
CUANDO EL DELITO LO EFECTÚEN LOS PADRES, ABUELOS O BISABUELOS QUE NO EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, O TERCEROS, POR ENCARGO DE ALGUNO DE ESTOS, LA SANCIÓN SERA DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN. EN ESTE CASO EL DELITO SOLO SE PERSEGUIRÁ A PETICIÓN DEL LEGITIMO REPRESENTANTE DE LA PARTE OFENDIDA.
EN CUALQUIER SUPUESTO, SI SE PONE ESPONTÁNEAMENTE EN LIBERTAD AL MENOR, O SE DEVUELVE, ANTES DE FORMULADAS LAS CONCLUSIONES Y SIN CAUSARLE ALGÚN DAÑO, LA SANCIÓN SERA DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN.
EL ROBO DE INFANTE LO COMETE EL QUE SE APODERE DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD DE CUALQUIER SEXO, SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES O DE QUIENES LEGÍTIMAMENTE LO TENGAN EN SU PODER, CON EL FIN DE SEGREGARLO DEL MEDIO FAMILIAR QUE LE ES PROPIO. ESTE DELITO SE CASTIGARÁ CON PENA DE SIETE A VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN.
SI EL MENOR ES RESTITUIDO A SU FAMILIA O A LA AUTORIDAD, ESPONTÁNEAMENTE, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA SUBSTRACCIÓN Y SIN CAUSARLE PERJUICIO, SOLAMENTE SE APLICARA AL RESPONSABLE LA SANCIÓN DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
ARTICULO 179 BIS. AL ASCENDIENTE QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD O AL QUE TENGA A SU CARGO LA CUSTODIA DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, AUNQUE ESTA NO HAYA SIDO DECLARADA, QUE ILEGITIMAMENTE LO ENTREGUE A OTRO PARA SU CUSTODIA A CAMBIO DE UN BENEFICIO ECONÓMICO, SE LE APLICARA PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A DIEZ AÑOS Y MULTA POR EL IMPORTE DE CUARENTA A CIENTO VEINTE DÍAS DE SALARIO.
LA MISMA PENA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE LES IMPONDRÁ A QUIEN RECIBA AL MENOR Y TAMBIÉN AL TERCERO QUE LLEVE A CABO LA ENTREGA DE ESTE A CAMBIO DE UN BENEFICIO ECONÓMICO. SI EL TERCERO A QUE SE HACE MENCIÓN TIENE CARÁCTER DE DIRECTIVO DE ALGÚN ORGANISMO A QUIEN CORRESPONDA LA CUSTODIA DEL MENOR, SE LE APLICARAN ADEMAS LA PENA DE DESTITUCIÓN Y LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA PARA OCUPAR UN CARGO SIMILAR O EN SU CASO SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN U OFICIO HASTA POR DIEZ AÑOS.
SI LA ENTREGA DEL MENOR SE HACE SIN LA FINALIDAD DE OBTENER UN BENEFICIO ECONÓMICO, LA PENA QUE SE APLICARA A LOS RESPONSABLES, SERA DE UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO
VIII ABANDONO DE FAMILIARES
ARTICULO 183. A LA PERSONA QUE SIN CAUSA JUSTIFICADA INCUMPLA CON LA
OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS A AQUELLOS QUE TIENEN DERECHO A RECIBIRLOS, SE LE
IMPONDRÁ PENA DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A
CUATROCIENTOS DÍAS, SUSPENSIÓN O PERDIDA DE LA TUTELA O CUSTODIA EN CASO DE SER
TITULAR DE ESTE DERECHO RESPECTO DE SU ACREEDOR ALIMENTARIO, Y PAGO COMO
REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS CANTIDADES NO SUMINISTRADAS OPORTUNAMENTE, MISMAS
QUE DEBERÁN SER GARANTIZADAS POR MEDIO DEL DEPOSITO EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS
SEÑALADAS POR LA LEY.
PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO, SE TENDRÁ POR
CONSUMADO EL DELITO AUN CUANDO EL O LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS SE DEJEN AL
CUIDADO O RECIBAN LA AYUDA DE UN TERCERO.
ARTICULO 249. SE
COMETE EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DEPOSITO POR:
I. EL HECHO DE SUSTRAER O DISPONER DE UNA COSA SU DUEÑO, SI LE HA SIDO
EMBARGADA Y LA TIENE EN SU PODER, CON EL CARÁCTER DE DEPOSITARIO JUDICIAL O
POR CUALQUIERA OTRA CAUSA QUE LEGALMENTE LE IMPIDA DISPONER DE ELLA;
II. EL HECHO DE DISPONER DE LA COSA DEPOSITADA, EL DEPOSITARIO
JUDICIAL O EL DESIGNADO POR O ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O DEL
TRABAJO; Y
III. EL HECHO DE QUE UNA PERSONA DISPONGA, COMO SUYO, DEL DEPOSITO QUE
GARANTICE LA LIBERTAD CAUCIONAL DE UN INCULPADO Y DEL CUAL NO LE CORRESPONDA
LA PROPIEDAD. ES APLICABLE A ESTE CAPITULO EN LO CONDUCENTE EL ARTICULO 238
DE ESTE CÓDIGO. AL RESPONSABLE DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, SE
LE APLICARAN LAS SANCIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 246.
EL HECHO DE QUE UNA PERSONA DISPONGA, COMO SUYO, DEL DEPOSITO QUE
GARANTICE LA LIBERTAD CAUCIONAL DE UN INCULPADO Y DEL CUAL NO LE CORRESPONDA
LA PROPIEDAD.
ES APLICABLE A ESTE CAPITULO EN LO CONDUCENTE EL ARTICULO 238 DE ESTE
CÓDIGO. AL RESPONSABLE DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, SE LE
APLICARAN LAS SANCIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 246.
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ARTICULO 246. AL RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA SE
LE SANCIONARA SOLO POR QUERELLA DEL OFENDIDO Y CONFORME A LAS REGLAS
SIGUIENTES:
I.
CON PRISIÓN DE TRES A SEIS MESES Y MULTA POR EL IMPORTE DE DOS O OCHO DÍAS DE
SALARIO, CUANDO EL VALOR DE LO DISPUESTO NO EXCEDA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA
DIAS DE SALARIO;
II.
CUANDO EL VALOR DE LO ABUSADO EXCEDA DEL MONTO SEÑALADO EN LA FRACCIÓN ANTERIOR,
PERO NO DEL QUE SE ESTABLECE EN LA SIGUIENTE, LA SANCIÓN SERA DE SEIS MESES A
CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA POR EL IMPORTE DE DOS A DIECISÉIS DÍAS DE
SALARIO. LA MISMA SANCIÓN SE APLICARÁ EN EL CASO DE LA FRACCIÓN SIGUIENTE,
CUANDO SE RESTITUYA LA COSA O SU VALOR Y SE REPARE EL DAÑO O SE REPARE ESTE
HASTA ANTES DE DICTARSE SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
III.
SI EL VALOR DE LO ABUSADO EXCEDE DEL IMPORTE DE DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DÍAS
DE SALARIO, LA SANCIÓN SERA DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA POR EL
IMPORTE DE VEINTE A CIENTO NOVENTA Y SEIS DÍAS DE SALARIO; Y
IV.
CUANDO NO PUDIERA DETERMINARSE EL VALOR DE LO DISPUESTO O POR SU NATURALEZA NO
FUERE ESTIMABLE EN DINERO, LA SANCIÓN SERA DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE
PRISIÓN Y MULTA POR EL IMPORTE DE DOS A DOCE DÍAS DE SALARIO.
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