El Diario Oficial de la
Federación publica este día el decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.
Artículo Único.- Se
reforman el párrafo segundo del artículo 49; el artículo 50 y el párrafo
primero del artículo 52; el párrafo segundo del artículo 62, las fracciones XI
y XII del artículo 87; Se adicionan: las fracciones IV Bis, VIII Bis y VIII Ter
al artículo 2; el artículo 42 Bis; un capítulo X Bis comprendiendo los
artículos 47 Bis al 47 Bis 4; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo
49, el artículo 52 Bis, un último párrafo al artículo 84 y las fracciones XIII
y XIV al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 42 Bis. Para
el servicio al público de transporte aéreo de pasajeros, el concesionario o
permisionario, o sus representantes, tiene la obligación de informar y respetar
las tarifas y restricciones. Asimismo, es responsable de que la información
relativa a las tarifas esté permanentemente a disposición de los pasajeros y de
que cumpla los siguientes requisitos:
I. Debe apegarse a los términos derivados de
la concesión o permiso y contener explícitamente las reglas de aplicación, o
condiciones y restricciones que comprende la oferta, así como la vigencia de
las mismas, y
II. La información y publicidad relacionada con
las tarifas deberán ser exactas, veraces, comprobables y claras, que no induzca
al error o confusión al pasajero por la forma falsa, exagerada, parcial,
artificiosa o tendenciosa en que se presenten.
Cada tarifa deberá
aplicarse en igualdad de condiciones para todos los pasajeros sin
discriminación alguna.
La violación a este
artículo se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará
por la Procuraduría, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Capítulo X Bis
De los derechos y las
obligaciones de los pasajeros
Artículo 47 Bis. El
concesionario o permisionario está obligado a proporcionar un servicio de
calidad y eficiente a todos sus pasajeros. Para garantizar lo anterior, deberá
respetar y cumplir con cuando menos los siguientes derechos del pasajero:
I. Los pasajeros con alguna discapacidad
tienen derecho a ser transportados por los concesionarios o permisionarios. Los
concesionarios o permisionarios deberán establecer mecanismos para garantizar
el transporte de personas con discapacidad, conforme a las medidas de seguridad
operacional. Los pasajeros con discapacidad que requieran transportar
instrumentos inherentes a su condición, podrán hacerlo de acuerdo a lo
establecido por el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley. No se podrán
establecer condiciones o aplicar cargos adicionales para permitir el abordaje
de personas con discapacidad.
II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago
de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin
derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el
concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor
del infante el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este
caso, el pasajero podrá transportar sin cargo adicional una carriola para el
infante.
III. El pasajero tiene derecho a un trato digno
y a contar con un alto nivel de información, que le permita conocer sus
opciones y tomar alternativas en caso de requerirlas. Por ello, los
concesionarios o permisionarios están obligados a informar de manera rápida y
expedita al pasajero en caso de que se produzcan cambios en su itinerario o
cualquier otra circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado. Lo
deberán hacer a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes
de texto o cualquier otro medio electrónico, con al menos veinticuatro horas de
anticipación a la salida programada.
De la misma forma, si
los cambios se produjeran dentro de las veinticuatro horas previas a la salida
programada, el concesionario o permisionario deberá informar al pasajero tan
pronto tenga la certeza de que dichos cambios son inevitables, sin que esto
exima al concesionario o permisionario de su responsabilidad frente al
pasajero.
La Secretaría
supervisará que los concesionarios o permisionarios informen de manera oportuna
a los pasajeros de posibles cambios, retrasos o cancelaciones en su itinerario.
IV. En el caso de que el pasajero haya adquirido
boletos de ida y vuelta o con conexión, podrá disponer de ellos para cada
segmento particular, es decir, el concesionario o permisionario no podrá
negarle el embarque a un vuelo por no haber utilizado alguno de los segmentos
del trayecto total. Para garantizar el cumplimiento de esto, el pasajero deberá
informar al concesionario o permisionario, en el lapso de veinticuatro horas
contadas a partir de la hora programada del segmento no utilizado, que hará uso
de los segmentos subsecuentes, a través de los medios que el concesionario o
permisionario para ello disponga.
V. En caso de que exista retraso en relación
con la hora de salida estipulada en el boleto y la causa sea atribuible al
concesionario o permisionario, el pasajero será indemnizado y/o compensado por
el proveedor del servicio de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Cuando la demora sea superior a una hora e
inferior a cuatro, se compensará conforme las políticas de compensación de cada
permisionario o concesionario.
Las políticas de compensación deberán
incluir como mínimo, descuentos para vuelos en fecha posterior hacia el destino
contratado y/o alimentos y bebidas, de acuerdo a lo establecido por los
permisionarios y concesionarios y conforme al principio de competitividad.
Si la demora es mayor a dos horas pero
menor a cuatro, los descuentos incluidos en las políticas de compensación no
podrán ser menores al 7.5% del precio del boleto.
El permisionario o concesionario deberá
presentar y registrar cada seis meses, ante la Secretaría y la Procuraduría,
las políticas de compensación, las cuales serán públicas.
b) Si la demora es mayor a cuatro horas, el
pasajero será compensado conforme a este artículo, además accederá a las
opciones y, en el caso, a la indemnización establecida por esta Ley para la
cancelación del vuelo, cuya responsabilidad sea atribuible al concesionario o
permisionario.
En todos los casos, el proveedor del
servicio deberá poner a disposición de los pasajeros en espera acceso a
llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos.
VI. En caso de producirse la cancelación del
vuelo por responsabilidad atribuible al concesionario o permisionario, éste, a
elección del pasajero, deberá:
a) Reintegrarle el precio del boleto o billete
de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje.
b) Ofrecerle, con todos los medios a su
alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle,
como mínimo y sin cargo, acceso a llamadas telefónicas y envío de correos
electrónicos; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta
el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad
cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde
y hacia el aeropuerto.
c) Transportarle en la fecha posterior que
convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual haya sido
cancelado el vuelo.
En los casos de los incisos a) y c)
anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además,
una indemnización al
pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del
boleto o de la parte no realizada del viaje.
VII. Si por caso fortuito o fuerza mayor, la
aeronave debe realizar un aterrizaje en un lugar distinto al de destino, el
concesionario o permisionario deberá trasladar al pasajero por los medios de
transporte más rápidos disponibles hasta el lugar de destino.
VIII. El pasajero podrá solicitar la devolución de
su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo
comunique al permisionario o concesionario en el lapso de veinticuatro horas
contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo el
concesionario o permisionario determinará las condiciones de la cancelación.
IX. Para vuelos nacionales e internacionales, el
pasajero podrá transportar como mínimo y sin cargo alguno, veinticinco
kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad
para veinte pasajeros o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de
menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario o
permisionario en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen. El
exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible
de la aeronave y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a
solicitar al pasajero un pago adicional.
El concesionario o
permisionario proporcionará al pasajero, un talón de equipaje por cada pieza,
maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe
contener la información indicada en las normas oficiales mexicanas
correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que
se adhiere al equipaje.
Además, el pasajero
podrá llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano. Las dimensiones de
cada una serán de hasta 55 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho por
25 centímetros de alto, y el peso de ambas no deberá exceder los diez
kilogramos, siempre y cuando por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la
seguridad y la comodidad de los pasajeros. El permisionario o concesionario
podrá solicitar al pasajero un pago por peso y dimensiones adicionales del
equipaje de mano, pero no podrá realizar cobros por pesos y dimensiones menores
a los establecidos en este párrafo.
Para los servicios de
transporte aéreo internacional, el transporte de equipaje se sujetará a lo
dispuesto en los Tratados.
X. El pasajero tiene derecho a conocer los
términos del contrato, así como los derechos de los que goza. Los
permisionarios y concesionarios deberán informar al pasajero, al momento de la
compra del boleto, acerca de los términos y condiciones del servicio
contratado, las políticas de compensación, así como los derechos de los
pasajeros.
El concesionario o permisionario estará
obligado a pagar las indemnizaciones previstas en la presente Ley dentro de un
periodo máximo de diez días naturales posteriores a su reclamación por parte
del pasajero, salvo las compensaciones de alimentos y hospedaje que deberán ser
cubiertos al momento de que el retraso del vuelo se actualice.
Toda cláusula o disposición que pretenda
exonerar al concesionario o permisionario de su responsabilidad, evitar el pago
de las indemnizaciones o compensaciones mencionadas o a fijar un límite
inferior al establecido en la presente Ley será nula de pleno derecho y no
tendrá efecto alguno. En ningún caso, será posible el perdón, condonación o
cualquier figura que implique el no pago de las indemnizaciones, compensaciones
o sanciones establecidas en la presente Ley.
En caso de que el pasajero decida viajar
sin equipaje, el concesionario o permisionario podrá ofertar una tarifa
preferencial en beneficio del pasajero.
Artículo 47 Bis 1.
Los pasajeros con alguna discapacidad tendrán derecho a transportar sillas de
ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro instrumento,
siempre y cuando la persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se
encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta. En vuelos
internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con los
Tratados.
Los permisionarios o
concesionarios deberán informar las medidas de seguridad operacional de forma
clara y precisa como parte de los términos y condiciones del contrato.
Artículo 47 Bis 2. Con
el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en este capítulo, los
concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo
deberán de contar con un módulo de atención al pasajero en cada una de las
terminales en donde operen. La Procuraduría deberá establecer mecanismos para
regular estos módulos y garantizar que los procedimientos que ahí se realicen
se hagan de forma sencilla y expedita.
El concesionario o
permisionario podrá implementar procedimientos electrónicos con el fin de
agilizar los procesos de atención al pasajero y su seguimiento, siempre y
cuando informe de manera clara y oportuna sobre su funcionamiento al pasajero
y, en caso de que este lo requiera, le brinde el apoyo necesario para su uso.
En caso de que los
concesionarios o permisionarios incumplan con estos procedimientos, la
Procuraduría impondrá sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 Bis
3 de esta Ley, las cuales se aplicarán independientemente de las compensaciones
previamente señaladas para el pasajero.
Artículo 47 Bis 3. La Procuraduría,
en el ámbito de sus competencias, sancionará las infracciones a los derechos de
los pasajeros, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 47 Bis 4. Los
pasajeros deberán:
I. Brindar al permisionario o concesionario
información y datos personales veraces, al momento de la compra del boleto;
II. Presentar documentos oficiales de
identificación, a solicitud del permisionario o concesionario o del personal
autorizado del aeropuerto;
III. Acatar las normas de seguridad y operación
aeroportuarias vigentes;
IV. Ocupar el asiento asignado, a menos que la
tripulación por un requerimiento justificado le solicite o le autorice ocupar
uno distinto, y
V. Las demás que establezcan la Ley y demás
ordenamientos.
Artículo 49. ...
El contrato, que se
perfecciona con la compra del boleto, deberá constar en un billete de pasaje,
el cual podrá ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato
se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.
La interpretación del
contrato se sujetará a lo previsto en la presente Ley, al reglamento, la
Ley
Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las
circulares obligatorias aplicables.
Es obligación de los
concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo
presentar desde el primer momento el costo total del boleto, impuestos
incluidos.
El permisionario o
concesionario podrá ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin
embargo, no podrá realizar cargos que pretendan condicionar la compra del
boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales.
Artículo 50. El
transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio público de
transporte aéreo de pasajeros será efectuado por el concesionario o
permisionario observando en todo momento un trato humanitario. Se entenderá
como trato humanitario el conjunto de medidas que buscan disminuir la tensión,
el sufrimiento, el dolor y la producción de traumatismos durante la
movilización de los animales.
Las características de
los mecanismos para el transporte de animales, así como los procedimientos para
su realización, serán fijadas por el reglamento y la norma oficial mexicana
correspondiente.
Artículo 52. Cuando se
hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se
tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o
permisionario, a elección del pasajero, deberá: ...
Artículo 52 Bis. En el
caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la
capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá
solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que
acuerde directamente con el pasajero, los cuales no podrán ser inferiores a las
opciones establecidas en el artículo anterior.
Tendrán prioridad para
abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo,
las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores
no acompañados y las mujeres embarazadas.
Artículo 62. ...
La indemnización por la
destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta ochenta Unidades de
Medida y Actualización.
Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será
equivalente a la suma de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 84. ...Los
concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo comercial,
estarán obligados a entregar mensualmente a la Secretaría informes, bitácoras,
estadísticas, reportes, índices de reclamaciones y todos aquellos datos que
permitan transparentar su funcionamiento. La Secretaría dará seguimiento a la
información presentada y la publicará trimestralmente, conforme a la
legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos
personales.
Artículo 87. ...
XI. No proporcionar la información que le
solicite la Secretaría, en los plazos fijados por ésta, multa de trescientos a
tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias
de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientos a un mil Unidades de
Medida y Actualización;
XIII. Incumplir con lo señalado en el artículo 49
de la presente Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización, y
XIV. No entregar
mensualmente a la Secretaría la información señalada en el artículo 84, multa
de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal y la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, contarán con un plazo de 180 días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar en
el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones y modificaciones a
los reglamentos y a las demás disposiciones administrativas que posibiliten la
materialización del mismo.
Tercero.- El Ejecutivo Federal y la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, contarán con un plazo de 180 días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para elaborar
las Normas Oficiales Mexicanas a las que se hace referencia en los artículos
reformados y adicionados.
Cuarto.- Los permisionarios y concesionarios del
servicio de transporte aéreo comercial en un plazo de 90 días hábiles, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, adecuarán sus
procedimientos con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en
el mismo.
Quinto.- La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, sin modificación al presupuesto del año corriente, y en
coordinación con los concesionarios y permisionarios, deberá realizar acciones
de difusión a través de campañas de publicidad, para dar a conocer los alcances
del presente Decreto.
Sexto.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
deberá implementar, en un plazo de hasta 180 días hábiles, contados a partir de
la entrada en vigor del presente
Decreto, un mecanismo público, eficaz y
expedito que, en caso de que la salida de un vuelo se retrase o cancele,
permita al pasajero conocer las causas y determine si es responsable de ellas
el concesionario o permisionario.
Séptimo.- Los permisionarios o concesionarios deberán
registrar las políticas de compensación señaladas en la fracción V, inciso a),
del artículo 47 Bis, en un plazo de hasta 90 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
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