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20 marzo 2020

Ley de ingresos de Etzatlán viola derechos humanos 20/mar/20


Por considerar que generan incertidumbre en las cuotas que las personas deben pagar, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad contra las Leyes de Ingresos 2020 de 50 Ayuntamientos de Jalisco.

El 20 de enero, del presente años, la Comisión Estatal de Derechos humanos. Mandó una misiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Parte del texto “María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del plazo establecido, promuevo acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de cincuenta leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2020, todas del Estado de Jalisco, publicadas el 21 de diciembre de 2019 en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
Inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
A la luz del parámetro de regularidad planteado, las disposiciones referidas en el apartado III, inciso a), del presente ocurso, establecen la forma en que pagarán los derechos correspondientes las personas físicas o jurídicas que sean concesionarias del servicio público de estacionamientos, especificando que será conforme a lo estipulado en los contratos-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

Por otra parte, los diversos indicados en el apartado III, inciso b), de este escrito, regulan cuestiones relativas al pago de las rentas o ingresos de los concesionarios de bienes, propiedad del Municipio de dominio público, que no se encuentren especificados en la respectiva ley de ingresos, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

En la Región Valles son 6 Municipios que violan los derechos humanos

A continuación, publicamos los artículos de las leyes de ingresos aprobados.

*INCISO A Y B

Artículo 40, fracción I, y artículo 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Etzatlán, para el Ejercicio Fiscal 2020.

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS 

Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de estacionamientos en este Municipio, pagarán los derechos de conformidad con lo siguiente:

I. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado

Artículo 42.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente: $ 339.02 I
I. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente: $ 443.99
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente: $ 114.78
IV. Arrendamiento de los locales fijos en el andador entre plaza y los portales de la escuela Everardo Topete, por metro cuadrado, mensualmente: $ 132.17
V. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente: $ 86.24
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 4.24
VII. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente: $ 81.81

Por lo menos, en los 3 últimos años, el Municipio de Etzatlán ha publicado la ley de ingresos con las mismas características y no le habían hecho ninguna observación. ( Haber si el próximo proyecto de ley de ingreseos hacen modificaciones)

Ahualulco de Mercado
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de estacionamientos en este Municipio, pagarán los derechos de conformidad con lo siguiente:
I. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
II. Los usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán por estacionamiento conforme a la tarifa que a continuación se señalan:
a) Lugares cubiertos con estacionómetros de las 8:30 a las 20:30 horas, diariamente, excepto domingos y días festivos oficiales, con límite de 2 horas, por cada 15 minutos: $2.30
III. Por la autorización para estacionamientos públicos o pensiones de vehículos en propiedad privada, se pagarán anualmente $106.14 por cada cajón.

Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

Ameca
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

El artículo 37 es similar al Municipio anterior.

El Arenal
Artículos 35 y 37 (similares)
Amatitán
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

Artículo 40.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

Hostotipaquillo
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de estacionamientos
en este Municipio, pagarán los derechos de conformidad con lo siguiente:
Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos, pagarán
los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el
Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado
Artículo 37 (Similar a los municipios mencionados)
Sin embargo, en ambos supuestos, el legislador jalisciense facultó indebidamente a los Ayuntamientos de los municipios cuyas leyes de ingresos se impugnan en el presente medio de control constitucional, para determinar mediante acuerdo el monto y la forma en que deberán pagarse los derechos, lo que se asentará a través de los contratos o concesiones correspondientes con los particulares, atribución que es propia e indelegable del Poder Legislativo local.

En el caso de las normas relativas a los derechos que deben pagar los concesionarios de estacionamientos, no es óbice que el Congreso del Estado pueda aprobar posteriormente las tarifas correspondientes de esa contribución, pues ello implica que la forma en que esta fue determinada fue discrecional por parte del Ayuntamiento sin estar acotada por una ley formal y material sino a través de un acto administrativo, es decir, no hubo una pauta legislativa que pudiera seguir el órgano de gobierno municipal para establecer una tarifa que en un plazo incierto ulterior puede aprobar o no el Poder Legislativo.

Ahora bien, respecto de las normas combatidas en el apartado III, inciso b), al referirse a la recaudación de los importes de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles propiedad del Municipio de dominio público que no estén previstos en cada una de las leyes, cuentan con esa naturaleza de derechos y, en consecuencia, sus elementos esenciales deben establecerse formal y materialmente en una ley.
Ello es así, debido a que los ingresos o rentas que refieren los numerales impugnados son contraprestaciones que cobran los ayuntamientos respectivos por concepto de aprovechar bienes, ya sean muebles o inmuebles, que sean propiedad del Municipio de dominio público, de conformidad con el artículo 115, fracción IV,de la Constitución Federal, actividad por la cual pueden obtener ingresos.

En el caso de estas normas, resulta igualmente evidente su inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de que el legislador delegó de manera absoluta en el Ayuntamiento la facultad de imponer la contribución y la tarifa o cuota correspondiente, sin siquiera señalar un parámetro o método para su determinación por parte de la autoridad administrativa.

Lo anterior propicia la actuación arbitraria del Municipio en perjuicio de la certeza jurídica de las personas, pues éstas no conocen de manera cierta la cuota que deberán pagar en el caso de situarse en el hecho imponible cuando aprovechen de manera especial bienes de dominio público.

De esta forma, las disposiciones tildadas de inconstitucionales transgreden el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que ello implica que se deja al arbitrio de un órgano administrativo, como lo es el Ayuntamiento a través de los contratos que lleve a cabo con los concesionarios correspondientes, el establecimiento de los elementos esenciales de las contraprestaciones que deban cubrirse por los multicitados derechos: por el servicio público de estacionamientos y de uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público, en detrimento de la seguridad jurídica de los contribuyentes.

En ese sentido, tanto las normas impugnadas señaladas en el inciso a) como en el inciso b) del apartado III del presente libelo, es de advertirse con absoluta claridad de la lectura de las mismas que el Congreso jalisciense delegó completamente a los ayuntamientos de los municipios la facultad de establecer los derechos, esto es, en actuaciones de autoridad que no tienen el carácter de una ley, sin siquiera indicar o plasmar en la ley el parámetro o el mecanismo de control objetivo que impida que la determinación del tributo quede a discreción de la autoridad encargada de la exacción.
De tal forma, los contribuyentes, en este caso, los concesionarios, no conocerán con certeza las contraprestaciones que están obligadas a pagar, máxime que no puede considerarse que el establecimiento de derechos por el servicio público de estacionamientos, así como por el aprovechamiento de bienes de dominio público se consideran de alta especificidad técnica que ameriten la delegación aludida.

A mayor abundamiento, por mandato constitucional, los ayuntamientos tienen la atribución de proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos y demás contribuciones dentro del ámbito de su competencia para cubrir su gasto públicos. En esa línea, bajo su autonomía hacendaria, los municipios tienen posibilidad de intervenir en el establecimiento de las contribuciones con base en las propuestas de cada ayuntamiento a través de la ley de ingresos respectiva.

Sin embargo, esto no puede llegar al extremo de que el órgano de gobierno municipal sustituya en funciones a la legislatura estatal para la determinación en un cuerpo legal de los elementos esenciales de las contribuciones a favor de los propios municipios, de ahí que no se sostenga la constitucionalidad de las normas impugnadas.
El Congreso del Estado fue notificado, en días pasados, del recurso interpuesto por la CNDH ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que está en proceso de análisis de admisión.
LO QUE SE PIDE
PRIMERO. Tener por presentada la acción de inconstitucionalidad que promuevo como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

SEGUNDO. Admitir a trámite la presente demanda de acción de inconstitucionalidad en sus términos.

TERCERO. Tener por designados como delegados y autorizados a los profesionistas indicados al inicio de este escrito, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos. Asimismo, se solicita acordar que los autorizados a que se hace referencia, puedan tomar registro fotográfico u obtener copias simples de las actuaciones que se generen en el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad.

CUARTO. Admitir los anexos ofrecidos en el capítulo correspondiente.

QUINTO. En el momento procesal oportuno, declarar fundados los conceptos de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la porción normativa del artículo impugnado.

SEXTO. En su caso, se solicita a ese Alto Tribunal, que al dictar sentencia corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, así como los conceptos de invalidez planteados en la demanda.
Descartan afectación a finanzas municipales por observaciones de la CNDH

La acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) contra 50 Leyes de Ingresos municipales, no afectará las finanzas de los ayuntamientos, ni los obliga a modificar los cobros en conceptos como la concesión de estacionamientos; explicó el diputado Ricardo Rodríguez Jiménez. El presidente de la Comisión legislativa de Hacienda detalló que no es la primera vez que la CNDH observa este tipo de leyes y dijo que es positivo el ejercicio de revisar el asunto.

Sobre la presunta violación de derechos al definir el pago de concesionarios del servicio público de estacionamientos, el diputado refirió que el municipio cobra un aprovechamiento y no un derecho, sostuvo que el mismo criterio aplica en el apartado de cobros por uso y explotación de bienes de dominio público.

“Estamos revisando si en la clasificación de las Leyes de Ingresos no está mal planteado y que algunos aprovechamientos estén en el capítulo de derechos y eso se puede prestar a la confusión”, detalló.

Fuente: El Informador/ Rodrigo Rivas Uribe

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