En días pasados la Comisión Nacional de Derechos Humanos publicó el Informe de Supervisión 03/2022 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT) sobre los Separos de Seguridad Pública Municipales del Estado de Jalisco, plasmado en 42 hojas.
Los separos de Etzatlán, y otros 29, fueron revisados en 11 puntos:
FACTORES DE RIESGO
*1. Suministro de alimentos y agua para consumo
*2. Condiciones de habitabilidad
*3. Medidas efectivas para la protección de grupos vulnerables
*4. Situación jurídica de las personas detenidas en Comisarias de Seguridad Pública
Municipales
*5. Debido registro de detenciones y egresos
*6. Contacto con el exterior
*7. Acceso a persona defensora
*8. Lectura de derechos
*9. Acceso a servicios médicos
*10. Capacitación a servidores públicos adscritos a los lugares de detención
*11. Situaciones de violencia o emergencias
*1. Suministro de alimentos y agua para consumo. Durante las visitas realizadas se advirtió que en 19 de los separos municipales: Ahualulco de Mercado, Etzatlán, Amatitán, Techaluta de Montenegro, Zacoalco de Torres, Gómez Farías, Tamazula de Gordiano, Magdalena, Teuchitlán, Magdalena, Juanacatlán, Poncitlán, Atotonilco el Alto, Tototlán, San Miguel el Alto, Acatic, Jalostotitlán, Cañadas de Obregón y Teocaltiche, no les proporcionan alimentos a las personas PdL por lo que son los familiares quienes deben proporcionárselos. De las personas privadas de la libertad entrevistadas solo 5 señalaron que les habían dado alimentos, dos de las cuales indicaron que habían sido de mala calidad.
Las condiciones señaladas pudieran constituir un riesgo para la comisión de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los lugares bajo jurisdicción de los Ayuntamientos del estado de Jalisco. En ese sentido, en 2016 el Subcomité para la Tortura ya había recomendado al Estado mexicano la “mejora de las condiciones materiales de detención, incluido el nivel de alojamiento y comida […]”. Además, es importante señalar que el derecho a la alimentación cuando las personas se encuentran en custodia del Estado debe ser garantizado por la autoridad a cargo. Tal derecho se encuentra reconocido en el artículo 4 de la CPEUM, así como en el artículo 11 del PIDCP, y en la regla 22 de las Reglas Mandela.
Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad (PdL) en las Américas, en su numeral XI, señalan que las personas PdL tienen derecho a recibir alimentación de buena calidad, nutritiva y suficiente, en condiciones de higiene y en horarios regulares. El caso del acceso a agua potable para el consumo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el agua es un bien público fundamental para la vida y la salud, que es un derecho humano indispensable para vivir dignamente y es condición previa el acceso a otros derechos humanos.
Por otro lado, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que si bien el derecho al agua potable es aplicable a todos universalmente, los Estados deben prestar especial atención a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercerlo; y respecto de las personas privadas de la libertad, establece que el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que éstas tengan agua suficiente y de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”.
La alimentación y el agua para beber son necesidades básicas de supervivencia, cuya escases o irregular suministro puede generar sufrimientos y afectaciones físicas y psicológicas que ponen el riesgo la integridad de las personas. Por ello y observando los estándares citados, este MNPT considera fundamental que las autoridades municipales que tienen bajo su resguardo a personas PdL garanticen la protección de tales derechos.
*2. Condiciones de habitabilidad. En 24 de los separos municipales visitados: Ahualulco de Mercado, Etzatlán, Amatitán, Tala, Techaluta de Montenegro, Zacoalco de Torres, Ciudad Guzmán, Sayula, Amacueca, Gómez Farías, Teuchitlán, Magdalena, El Salto, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán, San Juan de los Lagos, Zapotlanejo, Poncitlán, Atotonilco el Alto, Tototlán, Acatic, Jalostotitlán, Cañadas de Obregón y Teocaltiche, se observaron deficientes condiciones de mantenimiento: falta de pintura en paredes, estancias frías y húmedas, malas condiciones de higiene, falta de ventilación artificial como natural, ausencia de servicios sanitarios para las personas arrestadas ya que cuentan cada una con una taza sanitaria y/o letrina, sin agua corriente y sin lavabo en condiciones insalubres, carencia de instalaciones hidráulicas, falta de iluminación artificial y natural, planchas de cemento sin colchoneta, asimismo se observó que algunas estancias se ocupaban como bodegas.
Preocupan al MNPT las condiciones en que se encontraron los lugares mencionados, puesto que no cumplen con los estándares nacionales e internacionales referentes a las características esenciales de los lugares de detención, pues toda persona privada de libertad tiene derecho a que se salvaguarde su dignidad personal. Como se ha señalado, es obligación del Estado proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad y procurarles las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Asimismo, los artículos 10.1, del PIDCP, 5.2 de la Convención Americana y 1 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de las Naciones Unidas, establecen que las personas PdL deben ser tratadas humanamente y con respeto a su dignidad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los daños físicos, como lesiones, o psicológicos como sufrimientos, que no son consecuencia directa de la privación de la libertad, sino derivados de condiciones de encierro sin adecuadas condiciones de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen violación a la integridad personal y pueden llegar a constituir una forma de pena cruel.
Entre los estándares que se incumplen en los centros visitados, prevalecen los contenidos en las Reglas Mandela, aplicables a todas las categorías de personas privadas de la libertad, en particular, los contenidos en los numerales 10, 12, 15, 19 y 20.2, referentes a las características esenciales que los lugares de detención deben reunir respecto a higiene, ventilación, instalaciones sanitarias, iluminación natural y artificial, disponibilidad de agua para el aseo de sanitarios e higiene personal. A su vez, el principio XII, punto 2, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados el 31 de marzo de 2008, por la Comisión IDH en su Resolución 1/2008, señala que las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad, así como de agua para su aseo personal.
*3 Medidas efectivas para la protección de grupos vulnerables. En este rubro, según las autoridades entrevistadas, 23 de los municipios supervisados: Ahualulco de Mercado, Etzatlán, Amatitán, Tala, Techaluta de Montenegro, Zacoalco de Torres, Ciudad Guzmán, Sayula, Amacueca, Gómez Farías, Teuchitlán, Magdalena, El Salto, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán, Zapotlanejo, Poncitlán, Atotonilco el Alto, Tototlán, Acatic, Jalostotitlán, Cañadas de Obregón y Teocaltiche, señalaron que para salvaguardar la seguridad e integridad de las mujeres, de los adolescentes, personas de la comunidad LGBTIQ+ y personas de la tercera edad destinaban los dormitorios que se encontraran vacíos al momento de recibir a dicha población; sin embargo, el personal de MNPT no pudo corroborar la información ya que no había población con esas características al momento de la visita y tampoco existían registros o evidencias que acreditaran la distribución que se realizaba en el espacio de privación de la libertad.
El numeral 2 de la Regla 2 de las Reglas Mandela, prevé de manera sustancial que, para aplicar el principio de no discriminación en la administración penitenciaria, se deben tener en cuenta las necesidades individuales de los reclusos, en particular de las categorías más vulnerables en el contexto penitenciario y adoptar medidas de protección y promoción de los derechos de los reclusos con necesidades especiales.
Por su parte, el Comité Contra la Tortura (CAT) puntualizó que: “aunque todos los detenidos constituyen un grupo vulnerable, algunos subgrupos lo son particularmente, por ejemplo, las mujeres, los jóvenes, los miembros de minorías, los extranjeros, las personas con discapacidad, y las personas con condiciones agudas de salud metal. Al respecto, señala que se necesitan especialistas en todos estos factores de vulnerabilidad para reducir las probabilidades de malos tratos.
Es importante para este Mecanismo Nacional incidir en que las autoridades responsables de los lugares de privación de la libertad identifiquen como un riesgo que puede derivar en malos tratos e incluso tortura, la falta de espacios suficientes para poder realizar la clasificación por género, así como para alojar a personas en condiciones de vulnerabilidad. En el caso de las mujeres, la falta de espacios exclusivos puede actualizar un riesgo de violencia sexual y vulneración de su integridad psicofísica en caso de ser alojadas con hombres, considerando que en la mayoría de los espacios los sanitarios no tienen privacidad, por señalar un factor; se trata de riesgos que se potencializan si a la condición de mujer se suman otras características como ser indígena, tener discapacidad, ser migrantes o de nacionalidad extranjera y no hablar español, etc.
En ese sentido, en los 30 municipios visitados se observó que no cuenten con accesibilidad física en sus instalaciones, tampoco con intérpretes de lengua indígena, de lengua extranjera, de Señas (LSM) o textos en Braille, lo cual vulnera el derecho de personas con discapacidad, así como de personas indígenas y extranjeras a recibir un trato digno y en condiciones de igualdad, dejándolas expuestas al riesgo de tortura por discriminación.
Derivado de lo anterior se debe considerar la implementación del enfoque diferencial y especializado, así como el enfoque de género en la gestión de los juzgados municipales, ya sea ante la presencia de personas mayores, personas embarazadas, personas con enfermedades crónicas o con trastorno mental, personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas, personas migrantes, indígenas, de la comunidad LGBTIQ+, así como personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o psicosocial.
La Ley General sobre Tortura en su artículo 6, fracción III refiere que las autoridades deben tomar en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada, lo que constituye la obligación de aplicar un enfoque que prevenga actos de discriminación hacia personas con características o condiciones que las sitúen en mayor riesgo de vulnerabilidad.
*4. Situación jurídica de las personas detenidas en Comisarias de Seguridad Pública Municipales. En cuanto a la situación jurídica de las personas, la separación también es una medida aplicada para ayudar a proteger la integridad física y mental de las personas privadas de libertad; sin embargo, en las áreas de sanciones administrativas municipales de Ahualulco de Mercado, Etzatlán, Magdalena, Tala, Atotonilco el Alto y Zapotlanejo, alojan a personas que se encuentran a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de un delito, junto a las personas que cumplen una sanción administrativa.
Al permitir la estancia de personas cuya situación jurídica es diferente a la de quienes cumplen un arresto por la comisión de una falta administrativa, se podría colocar en situación de riesgo a las personas PdL en los juzgados municipales, debido a que la infraestructura y seguridad no corresponden a las requeridas para alojar a detenidos por la probable comisión de conductas delictivas.
En ese sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, en el principio XIX, señala que éstas deberán ser alojadas en distintas secciones según la razón de su detención.
*5. Debido registro de detenciones y egresos. Al realizar la revisión de los libros de registro de las personas que ingresan al área de separos observó que en Acatic, Ahualulco de Mercado, Cañadas de Obregón, El Salto, Etzatlá, Ixtlahuacán de los Membrillos, Magdalena, San Miguel el Alto, Techaluta de Montenegro, Tepatitlán de Morelos no se cuenta con registros de ingreso y egreso; y en los casos donde sí existen, se omiten los datos relativos a folio, número consecutivo, fecha y hora de egreso, así como la sanción impuesta, tampoco cuentan con registros de evidencia de llamadas telefónicas de las personas detenidas, según su derecho de comunicación con el exterior, ni registros de traslados e incidentes violentos. En el caso de San Juan de los Lagos no se asientan fecha y hora de egresos.
De los 30 municipios visitados en el Estado de Jalisco, únicamente en 5: Etzatlán, Guadalajara, San Juan de los Lagos, Tala y Zapotlanejo llenaban el Informe Policial HomologadoI (IPH) y registraban a las personas en el Registro Nacional de Detenciones.
En los 28 municipios no se acreditó la elaboración del IPH: Ahualulco de Mercado, Amatitán, Etzatlán, Techaluta de Montenegro, Zacoalco de Torres, Acatlán de Juárez, Ciudad Guzmán, Sayula, Amacueca, Gómez Farías, Tamazula de Gordiano, Teuchitlán, Magdalena, El Salto, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán, Zapotlanejo, Poncitlán, Atotonilco el Alto, Tototlán, San Miguel el Alto, Acatic, Jalostotitlán, San Juan de Escobedo, Sayula, Cañadas de Obregón y Teocaltiche. Asimismo, se constató la falta de expedientes, documentales y archivos que los contengan. Tampoco se acreditó la existencia de informes con los motivos del arresto, la infracción cometida o el respeto en todas las etapas procesales a las personas arrestadas incluyendo la audiencia, pago de multa o cumplimiento de la sanción.
Por lo que hace al registro de pertenencias, los municipios de: Acatic, Amacueca, Acatlán de Juárez, Cañadas de Obregón, Ciudad Guzmán, El Salto, Etzatlán, Jalostotitlán, Guadalajara, Gómez Farías, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán, Magdalena, Poncitlán, San Miguel El Alto, San Juan de los Lagos, Tamazula de Giordano, Tala, Techaluta de Montenegro, Teocaltiche, Teuchitlán, Tototlán, Zacoalco de Torres y Zapotlanejo, no cuentan con registro de pertenencias, ni lugar adecuado para su resguardo.
No se identificaron registros de control y resguardo de pertenencias, lo que dificultaba que las personas privadas de la libertad pudieran reclamarlas a la autoridad al momento de egresar.
Normativamente, los riesgos señalados actualizan diversos incumplimientos, pues el IPH es una herramienta de monitoreo y seguimiento, en la cual, de acuerdo con los artículos 5, 41, fracción I, 43 y 77, fracción XI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los elementos policiales tienen la obligación de registrar los datos de las actividades e investigaciones que realicen; por su parte, la Guía de llenado del informe Policial Homologado de Infracciones Administrativas indica que, éste debe correr a cargo del primer respondiente que tuvo conocimiento de la probable infracción administrativa y se debe señalar quién realizó las actuaciones correspondientes en el caso concreto. Dichas directrices buscan contar con un reporte e identificación oportuna de las detenciones a nivel nacional, reduciendo significativamente la probabilidad de detenciones arbitrarias y posibles desapariciones forzosas.
En la Observación General 2, el CAT refirió dentro de las garantías básicas que deben aplicarse a todas las personas privadas de libertad llevar un registro oficial de los detenidos.
*6. Contacto con el exterior. Se verificó que en 26 municipios: Ahualulco de Mercado, Etzatlán, Amatitán, Techaluta de Montenegro, Zacoalco de Torres, Ciudad Guzmán, Sayula, Amacueca, Gómez Farías, Teuchitlán, Magdalena, El Salto, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán, San Juan de los Lagos (no les permiten recibir visitas) …
El derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con personas del exterior constituye una salvaguardia básica que favorece la prevención eficaz de la tortura y el maltrato. Sobre esto, la regla 58, numeral 1, de las Reglas Mandela, señala que las personas PdL tienen derecho a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares o personas cercanas, por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles.
El numeral 145, inciso n) del Protocolo de Estambul enlista como un método de tortura la restricción de contactos sociales y la pérdida de contacto con el mundo exterior.
*7. Acceso a persona defensora. Los servidores públicos entrevistados en 21 municipios: Ahualulco de Mercado, Etzatlán, Amatitán, Tala, Techaluta de Montenegro, Zacoalco de Torres, Sayula, Amacueca, Gómez Farías, Teuchitlán, Magdalena, El Salto, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán, Poncitlán, Atotonilco el Alto, Tototlán, Acatic, Jalostotitlán, San Juan de los Lagos y Teocaltiche, reconocieron que no se emite una resolución escrita, fundada y motivada, en donde se determine la infracción, la responsabilidad de la persona infractora, y en su caso, la sanción aplicable.
Respecto, a la falta de resolución escrita, fundada y motivada, es importante señalar todos los actos de autoridad, para que atiendan al principio de legalidad, deben estar fundados y motivados y constar por escrito las resoluciones que afecten derechos, pues dichas formalidades dan certeza sobre la situación jurídica de las personas PdL, tienen el propósito de otorgar seguridad jurídica en lo concerniente a las formalidades, a los procedimientos realizados por toda autoridad, así como a garantiza las condiciones mínimas para la defensa de toda persona frente a los actos de la autoridad.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno corresponde a los servidores públicos denominados jueces municipales, lo que implica una obligación para la autoridad que, de no cumplirse, puede impactar en el derecho de las personas PdL a la seguridad jurídica y a la legalidad, dejándola en estado de indefensión y falta absoluta de certeza jurídica.
*8. Lectura de derechos. Aunque servidores públicos de los 30 municipios visitados indicaron que al momento que ingresan las personas detenidas, les da a conocer sus derechos, situación jurídica, la autoridad ante la que se encuentran puestos a disposición, la infracción que se les imputa y la posibilidad de conmutar la sanción mediante el pago de una multa, únicamente en 3 municipios (Zapotlanejo, Guadalajara y Tototlán) acreditaron que informan a las personas de su situación jurídica, cuestión corroborada por las personas entrevistadas.
En cuanto al derecho a conmutar la detención por una sanción económica, se halló que la autoridad no informa a las personas sobre esa posibilidad. Al respecto, el 90 por ciento de las autoridades entrevistadas aseguraron que sí otorgaban a la persona arrestada su derecho a conmutar; sin embargo, no lo acreditaron con ningún documento o constancia, situación que infringe lo establecido en los diversos bandos municipales.
En relación con la lectura de derechos, la Asociación para la Prevención de la Tortura ha señalado que el hecho de que las personas bajo la custodia del Estado conozcan sus derechos es una salvaguardia comprobada que reduce el riesgo de que ocurran actos de tortura y malos tratos , ello atiende a que en la medida en que las personas conocen sus derechos, la posibilidad de que exijan que éstos se respeten reduce la discrecionalidad de la autoridad y abre la posibilidad a la denuncia de cualquier acto, además de que aminora la incertidumbre, éste último factor cobra relevancia en personas con alguna condición de salud mental o discapacidad psicosocial, porque el contar con información clara permite disminuir el eventual sufrimiento y ansiedad.
*9. Acceso a servicios médicos. La visita del MNPT también permitió advertir que en ninguno de los lugares visitados se cuenta con médico de manera presencial y permanente para la certificación de las personas alojadas.
En relación con la existencia de espacios adecuados para brindar atención médica y la realización de certificaciones, destaca que ningún municipio cuenta con un consultorio. Los servidores públicos entrevistados manifestaron que las valoraciones de integridad física se realizan en barandillas, estancias o en oficinas prestadas para ese fin, sin contar con la infraestructura, mobiliario o condiciones de privacidad necesarias. Lo anterior se corroboró con el resultado de las entrevistas realizadas a las Personas PdL, pues indicaron que la certificación de integridad física se realizó sin condiciones de privacidad, en lugares inadecuados tales como barandilla, estancias o pasillos.
Es importante destacar que, para la adecuada documentación de lesiones, así como para preservar la dignidad de la persona detenida en los separos, resulta indispensable contar con espacios específicos para una valoración y atención médica completa e integral, por tanto deben realizarse por personal capacitado y con la infraestructura, instrumental y medicamentos que permitan garantizar la salud e integridad de las personas PdL.
Al respecto, los numerales 24, 25 y 26 de las Reglas Mandela también señalan el deber del servicio médico de examinar a cada persona detenida tan pronto sea posible después de su ingreso.
*10. Capacitación a servidores públicos adscritos a los lugares de detención. En las visitas se advirtió que los jueces calificadores y encargados de los separos de los 23 municipios: Acatic, Amacueca, Atotonilco El Alto, Cañadas de Obregón, El Salto, Etzatlán, Jalostotitlán, Gómez Farías, Juanacatlán, Poncitlán, San Juan de los Lagos, San Juanito de Escobedo, San Miguel El Alto, Sayula, Tamazula de Giordano, Techaluta de Montenegro, Tala, Teocaltiche, Teuchitlán, Tototlán, Zacoalco de Torres, Zapotlán El Grande/Ciudad Guzmán y Zapotlanejo, no habían recibido capacitación sobre prevención de la tortura, derechos humanos, manejo de conflictos, uso racional de la fuerza, protección civil, justicia cívica, sistema de justicia penal acusatorio ni en materia de Ley General sobre Tortura.
Al respecto, el CAT en las Observaciones finales sobre el Séptimo Informe Periódico de México, instó al Estado a “Ampliar los programas de formación profesional dirigidos a jueces y fiscales, a fin de que sean capaces de detectar e investigar eficazmente todas las denuncias de tortura y malos tratos, y en particular fortalecer su capacidad institucional permitiéndoles desestimar las declaraciones obtenidas bajo tortura”.[1]
Cabe recordar que si bien, el personal médico en los separos municipales no realiza dictámenes específicos en materia de tortura, su función de certificar el estado en el que ingresan las personas detenidas es un eslabón indispensable en la cadena de custodia, por lo que es su deber plasmar todas aquellas lesiones observadas o referidas por la persona PdL en la valoración o revisión médica que se realice.
Además, la omisión de información durante la certificación puede implicar responsabilidades legales para la servidora o servidor público, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley General sobre Tortura.
*11. Situaciones de violencia o emergencias. Con relación al tema de contar con protocolos para prevenir o enfrentar situaciones de emergencia o violencia, un elemento de prevención relevante para evitar malos tratos o incluso actos de tortura, de la observación en la visita de supervisión destaca que 24 de los municipios visitados: Ahualulco de Mercado, Etzatlán, Amatitán, Tala, Techaluta de Montenegro, Zacoalco de Torres, Ciudad Guzmán, Sayula, Amacueca, Gómez Farías, Teuchitlán, Magdalena, El Salto, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán,
San Juan de los Lagos, Zapotlanejo, Poncitlán, Atotonilco el Alto, Tototlán, Acatic, Jalostotitlán, Cañadas de Obregón y Teocaltiche, carecen de programas para prevenir y atender situaciones de emergencia o eventos violentos tales como: incendios, homicidio, suicidio, evasiones y riñas.
En los 30 municipios del estado de Jalisco visitados no se cuenta con una estrategia establecida para denunciar actos de tortura y malos tratos ante la representación social.
29 municipios indicaron que ninguna autoridad o superior ajeno al área de separos realiza visitas de supervisión. (Guadalajara si) Asimismo, señalaron que el Comisario o el Juez Municipal son los únicos que realizan recorridos, a fin de verificar el estado de las personas y de las instalaciones; sin embargo, al solicitar algún registro de dichas visitas, la autoridad señaló que no contaba con registro ni documento que acreditara tal supervisión.
PRINCIPALES RECOMENDACIONES
A fin de atender los factores de riesgo relacionados con el suministro de alimentos y agua para consumo humanos, de forma inmediata, las personas titulares de cada centro deberán establecer un mecanismo que permita a las personas privadas de la libertad realizar la ingesta gratuita de alimentos en horarios establecidos, al menos tres veces al día.
Aunado a ello, deberán emprenderse las acciones necesarias para que las personas privadas de la libertad tengan acceso, en el momento que así lo requieran, al agua potable para su consumo.
El cumplimiento de este punto no podrá condicionarse a que la familia, amistades o redes de apoyo de la persona privada de la libertad proporcionen alimentos y/o agua.
Con el propósito de facilitar la implementación y cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe, se deberán emprender las acciones necesarias para difundir el contenido del presente instrumento en los 125 municipios que conforman el Estado de Jalisco, ello con el propósito de promover la mejora continua en los servicios de justicia cívica en todo el Estado y prevenir posibles actos de maltrato con base en los estándares desarrollados en el Informe.
Asimismo, se deberá difundir en los 125 municipios la obligación de realizar certificaciones médicas al ingreso y egreso de las personas detenidas.
Con el fin de impulsar el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe, se deberán realizar acciones conjuntas con los municipios a fin de fortalecer la solicitud ante el Congreso del estado tendiente a que se incorpore en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno de Jalisco la asignación de los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que les competen.
Recomendación dirigida al Congreso del Estado de Jalisco
Recomendación a largo plazo (hasta 180 días)
Con el propósito de facilitar la implementación y cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe, se emprendan las acciones necesarias para que dentro de la dictaminación y aprobación del presupuesto del Estado se proporcione a los municipios el presupuesto necesario para allegarse de los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos para cumplimiento de las obligaciones que le competen en materia de separos municipales.
Se solicita a las autoridades la designación de una persona en calidad de responsable, con capacidad de decisión suficiente, para entablar un diálogo con personal de este Mecanismo Nacional.
Metodología
Bajo el enfoque preventivo que enmarca el trabajo del MNPT, durante noviembre y diciembre de 2021, se llevó a cabo al visita de treinta lugares de privación de la libertad en 7 de las 12 regiones de Jalisco, a saber: Valles, Centro, Ciénega, Altos Norte, Altos Sur, Lagunas y Sur, lo que representa una cobertura de cerca del 24% del total de los 125 municipios con los que cuenta el Estado de Jalisco, ello buscando contar con una muestra no probabilística causal, ante la falta de datos sobre el tipo de población que se encuentra en los separos municipales.
Para identificar los riesgos, las personas visitadoras del MNPT realizaron las acciones siguientes: 1) el recorrido físico en las instalaciones donde se llevan cabo los arrestos administrativos (separos) y las oficinas administrativas, 2) entrevistas con el Juez Municipal, personal de seguridad de la Comisaría de Seguridad Pública Municipal, personal médico municipal y con personas privadas de la libertad, 3) revisión de bitácoras y/o libros de registro de ingreso y egreso de personas privadas de la libertad, expedientes y/o registros de las personas arrestadas.
Los resultados obtenidos se sistematizaros para llevar a cabo el análisis de los riesgos identificados incorporando un enfoque diferencial y especializado para detectar la posibilidad de que éstos se potencializaran al tratarse de poblaciones con características o condiciones en mayor riesgo de vulnerabilidad como ser mujeres, ser población LGBTIQ+, tener alguna discapacidad o ser niños, niñas o adolescentes.
Los riesgos se analizaron a la luz de los estándares nacionales e internacionales en materia de prohibición de la tortura, y protección a las personas privadas de la libertad y bajo una perspectiva amplia, no se constriñen a la unidad de observación , sino, al conjunto de separos municipales visitados en la entidad federativa Jalisco, lo que derivó en la elaboración de diversas recomendaciones que, desde la perspectiva preventiva, deberán ser atendidas por las autoridades municipales para atender dichos riesgos.