El pasado viernes 3 de julio se registraron algunos robos en
casa habitación por el rumbo del panteón Municipal de Etzatlán.
Las cámaras de vigilancia lograron captar, antes de las 6 de la mañana, el momento en que el ladrón se lleva el alambre de la casa ubicada en la calle Pozo
Artesano en la colonia Loma Bonita. No tardó ni un minuto.
Se puede observar que lleva alambre enredado.
Si fue afectado, ponga su denuncia
Motivos
por el cual se le tapan los ojos
Existe un principio jurídico que se denomina “EL PRINCIPIO DE
INOCENCIA”, en el que se señala que se presume la inocencia de una persona
hasta que no se demuestre lo contrario, plasmado en nuestra Constitución,
acatando a los Tratados Internacionales suscrito por México.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos en tratados internacionales sobre derechos
humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la
Convención Europea de Derechos Humanos.
El cubrirle la cara y no divulgar el nombre, (cuando se trata de
menores, especialmente) es un principio constitucional universal, que se
denomina “IN DUBIO PRO REO” que quiere decir que en caso de duda (o sea que el
fiscal -representante de la querella por parte del estado- no pueda demostrar
que fehacientemente fue el imputado quien cometió el delito, debe suponerse la
inocencia del mismo).
Esto se hace cuando hay medios de prensa que pudieran divulgar las
circunstancias personales del imputado, que de no probarse si realmente cometió
el delito debe ser absuelto y puede (en todo su derecho) demandar al Estado por
verse afectado su buen nombre y honor, así como a los medios de comunicación
que expusieron su imagen y calificaron textualmente como culpables en sus notas
informativas, por lo que comúnmente leerás que se refieren al victimario
siempre como "presunto", "imputado", "supuesto" o
calificativos afines de "X" delito.
En sí, el principio de inocencia que debe prevalecer ante cualquier
detención (para evitar el abuso del Estado y/o de agentes del estado), se
resguarda con la ocultación pública del rostro, como así también de otras
circunstancias personales (muchas veces pese a todo trascienden las mismas),
situación que también pueden aprovechar los abogados del victimario para
alterar el proceso legal que los ayudaría a obtener su libertad en determinados
casos.
Por estas razones, aunque quisiéramos divulgar los rostros para que la
sociedad los identifique en caso de que hayan sido víctimas para que los puedan
demandar, nos vemos imposibilitados de hacerlo público, no obstante los
mostramos aún con las fotos alteradas con la esperanza que los puedan reconocer
por algunas de las facciones visibles, y así las probables víctimas de estos
puedan sumar su querella al proceso en curso de los detenidos.
A continuación los preceptos jurídicos que dan sustento legal: El
artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos:
B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida
por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se
le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual
no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por
la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida
sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten.
Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá
autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador...
En el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales se
establecen los derechos del imputado, como ser considerado y tratado como
inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; a no ser expuesto a los
medios de comunicación y a no ser presentado ante la comunidad como culpable
(es decir, no podemos titular noticias afirmando que es asesino, ratero o
victimario de cualquier delito si no aclaramos que es el presunto responsable).
Artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales
El imputado tendrá los siguientes derechos: I. A ser considerado y
tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido,
debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no
podrá ser utilizado en su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración,
así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente
con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que
se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de
la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó,
exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni
métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida
cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión
preventiva, en los supuestos señalados por este Código;
VIII. A tener acceso él y su defensa a los registros de la
investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del
artículo 217 de este Código;
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca,
concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no
pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes
de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años
de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o
abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso
desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público
que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta
confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el
caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado
perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener
conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá
actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de
control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social
para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal
tenga a su cargo;
Asimismo, el artículo 311, fracción IV del Código Penal prohíbe a las
instituciones de cualquiera de los tres niveles de gobierno violar el derecho
de presunción de inocencia, por lo que tienen que salvaguardar la identidad de
las personas que son detenidas como presuntos responsables de algún delito.
Es importante recalcar que como ciudadanos tenemos la obligación y el
compromiso de informarnos, de buscar respuesta a las dudas, puesto que si no
conocemos nuestros derechos y el porqué de los cambios en materia
penal no entenderemos qué papel jugamos en el crecimiento educativo y social
del país.
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