En la primera quincena del mes de abril no se registró ningún
delito en el municipio de Etzatlán, según las estadísticas proporcionadas por
la Fiscalía Central de Jalisco.
En la segunda quincena del mes de abril estos fueron los
delitos denunciados ante la autoridad:
DAÑO EN LAS COSAS 3
HOMICIDIO CULPOSO 1
NARCOMENUDEO 1
ROBO EQUIPARADO VEHÍCULOS 1
No hubo personas consignadas por los delitos antes
mencionados
¿QUE PENAS SE APLICARÍAN SI HUBIERA CONSIGNADOS?
Ley General de Salud
I.
Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se
entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo
personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados
o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla
de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico Dosis máxima de consumo
personal e inmediato Opio 2 gr. Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. Cannabis
Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. Cocaína 500 mg. Lisergida (LSD) 0.015 mg.
Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas MDA, Una unidad con peso no
mayor a Metilendioxianfetamina 40 mg. 200 mg. MDMA, dl-34-metilendioxi-n- Una
unidad con peso no mayor a 40 mg. dimetilfeniletilamina 200 mg. Una unidad con
peso no mayor a Metanfetamina 40 mg. 200 mg.
II.
Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso,
la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se
regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del
destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como
graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en
los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos
Penales.
III.
Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad
judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada
con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en
su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los
efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de
reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento
de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando
procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que
se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que
el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su
rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO
Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia
o negligencia.
CAPÍTULO
II Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos
Artículo
48.
Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a ocho años y
suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u oficio; en su caso,
inhabilitación hasta por tres años, para manejar vehículos, motores, maquinaria
o elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se haya cometido al
usar alguno de esos instrumentos, Si se causaren por culpa grave homicidio, en
el que concurra cualquiera de las circunstancias señaladas en la fracción
III del presente artículo, se aplicará la sanción de cuatro años un mes a diez
años de prisión.
FRACCIÓN III. Cuando al sujeto
activo: a) Se le detecten más de ciento cincuenta miligramos de alcohol por
cien mililitros de sangre; o b) Conduzca bajo el influjo de estupefacientes o
psicotrópicos de los señalados en la Ley General de Salud, cuando conforme a
dictamen pericial se pruebe que esas substancias alteren la facultad para
conducir, o c) Se niegue a proporcionar muestra de sangre o aire espirado, para
realizar las pruebas de alcohol o toxicológicas;
Artículo
50.
Cuando por culpa se ocasionen daños en las cosas por cualquier valor, o bien se
causen lesiones de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 207
de este Código, el delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo
207.
Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le
impondrán: I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de
veinte a cien días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no
mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a
querella del ofendido; II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las
lesiones tarden en sanar más de quince días; III. De seis meses a cinco años de
prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara,
cuello y pabellones auriculares;
Artículo
234.
Se considerará como robo para los efectos de la sanción:
VII. Utilizar el o los vehículos automotores robados a
sabiendas de su origen ilícito.
IV.
De seis a once años de prisión y multa por el
importe de veinte a ochenta días de salario, cuando el valor de lo robado no
exceda del monto de trescientos sesenta días de salario..
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