LEY DE
OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 6 Bis. Se prohíbe que en las placas inaugurales
o de identificación de las obras públicas y los servicios relacionados con
las mismas, tanto estatales como municipales, se incluyan los nombres del
Gobernador del Estado, presidentes municipales u otros funcionarios públicos.
En dichas placas,
deberá asentarse únicamente que las obras públicas y los servicios relacionados
con las mismas fueron realizados por el gobierno en turno, con el esfuerzo del
pueblo, y que se entregan para beneficio de éste en fecha determinada.
Es obligación del Gobernador del Estado, los presidentes
municipales y demás funcionarios públicos adoptar y vigilar el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente artículo; en caso contrario, se aplicará lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco.
PARA
SABER
EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 EL CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ
LA REFORMA DE LEY
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