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11 febrero 2015

Olvidan ley de obra pública 11/FEB/14



LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 6 Bis. Se prohíbe que en las placas inaugurales o de identificación de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, tanto estatales como municipales, se incluyan los nombres del Gobernador del Estado, presidentes municipales u otros funcionarios públicos.

 En dichas placas, deberá asentarse únicamente que las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas fueron realizados por el gobierno en turno, con el esfuerzo del pueblo, y que se entregan para beneficio de éste en fecha determinada.

Es obligación del Gobernador del Estado, los presidentes municipales y demás funcionarios públicos adoptar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo; en caso contrario, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


PARA SABER

EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 EL CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ LA REFORMA DE LEY

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