PRETENDEN ERRADICAR EL DELITO DE ABIGEATO EN JALISCO.
Esta mañana, legisladores aprobaron el acuerdo legislativo que pide se suscriban convenios de colaboración con los estados vecinos, para que se lleven a cabo estrategias interinstitucionales y regionales, a través de las secciones de vigilancia, investigación y persecución del delito de abigeato, con el fin de disminuir su incidencia en Jalisco y sus alrededores.
Así mismo, solicitarle al Gobernador para que la Fiscalía de la entidad, esté más atenta en las zonas de riesgo y así evitar dicho delito.
Lo anterior durante la reunión de la Comisión de Ganadería, del Poder Legislativo presidida por el diputado Felipe Romo Cuellar.
Fuente: Congreso de Jalisco/ Foto HSB noticias.
¿QUIENES COMETEN EL DELITO DEL ABIGEATO?
Artículo 240. Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de éllas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o nó hato.
Se considera ganado para los efectos de este delito las especies relacionadas en ley de la materia.
¿CUANTAS CLASES DE GANADO EXISTEN?
Conforme al articulo 5 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco, existe ganado mayor y ganado menor.
Ganado mayor: Bovinos. Equinos. Mular. Asnal. Otras especies mayores domesticas.
Ganado menor: Caprinos. Ovinos. Porcinos. Aves. Conejos. Abejas.
Otras especies menores domesticas.
¿COMO SE SANCIONA EL ABIGEATO?
Artículo 241. Si el daño previsto en el artículo 259 de este Código, se produce en las especies a que se refiere el artículo 240, se aplicará una sanción de uno a seis años de prisión y multa por el importe de cuatro a ochenta días de salario.
Artículo 241 Bis. Derogado. Artículo 242. Se considerará abigeato para los efectos de sanción: a) Sacrificar intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario;
b) Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles u otros derivados producto de abigeato, a sabiendas de esta circunstancia;
c) Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa;
d) Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de esta circunstancia;
e) Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o autorice su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia; y f) Transportar ganado, carnes o pieles a sabiendas de que se trata de carga producto de abigeato.
Artículo 242 A. Quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 240 y 242 se le impondrá como sanción: I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco días de salario, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientos días de salario; II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco días de salario, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientos días de salario; y
III. De cinco a once años de prisión y multa de treinta a cien días de salario, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientos días de salario.
El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente de la zona geográfica donde se cometió el delito y no se trate de abigeato calificado.
ABIGEATO CALIFICADO Artículo 242 B. El delito de abigeato se considera calificado, cuando: I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;
II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
IV. Se cometa por cuatro o más sujetos;
V. El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;
VI. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
VII. El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; y
VIII. El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella.
SANCIONES PARA EL ABIGEATO CALIFICADO Artículo 242 C. Al responsable del delito de abigeato calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados: a) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, la pena será: I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco días de salario, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientos días de salario;
II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a sesenta y cinco días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientos días de salario; y
III. De seis a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil días de salario; y b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo anterior, la pena será: I. De dos años seis meses a cinco años seis meses de prisión y multa por el importe de diez a cuarenta días de salario, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientos días de salario;
II. De cuatro a ocho años seis meses de prisión y multa por el importe de veinticinco a setenta días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientos días de salario; y III. De seis años seis meses a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil días de salario.
Artículo 242 D. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a sesenta días de salario, independientemente de la pena que corresponda por el delito que llegare a cometerse a quien sin causa justificada: I. Altere o elimine en cualquier forma las señales de sangre, marcas o fierros registrados; o II. Marque o señale ganado orejano.
EXONERACION DE SANCION POR ABIGEATO Artículo 243. El responsable de abigeato quedará exonerado de toda sanción cuando dentro de los ocho días siguientes a la comisión del delito se presenten las siguientes circunstancias: I. Que no haya sido acusado de abigeato anteriormente; II. Que el importe del producto del delito no pase del máximo establecido en la fracción I del artículo
242 A; III. El activo restituya espontáneamente el ganado robado, en su número y calidad; IV. El responsable pague los daños y perjuicios que hubiere ocasionado; V. No se presente una de las circunstancias calificativas previstas en las fracciones VI, VII y VIII del artículo
242 B; y VI. No se trate de reincidente que haya sido condenado por delito contra el patrimonio.
BENEFICIOS QUE PUEDE OBTENER UN ABIGEATO CUANDO ES SANCIONADO Artículo 243 Bis. Al responsable de abigeato que comunique a la autoridad antes que sus copartícipes, información veraz con pormenores que hagan posible la identificación de todos o algunos de los partícipes del delito o la recuperación del ganado robado, será sujeto a los siguientes beneficios:
I. Si la información se proporcionara una vez consumado el delito, ante el Ministerio Público en la averiguación previa, la pena será de seis meses a dos años de prisión; y
II. Si la información aconteciere durante el proceso, el beneficio será de seis meses hasta una tercera parte de la pena que correspondiere, acorde a la información proporcionada y a los resultados obtenidos con esta. Artículo 244. En todos los casos previstos en este capítulo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 238 de este Código.
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