Por considerar que
generan incertidumbre en las cuotas que las personas deben pagar, la Comisión
Nacional de Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad
contra las Leyes de Ingresos 2020 de 50 Ayuntamientos de Jalisco.
El
20 de enero, del presente años, la Comisión Estatal de Derechos humanos. Mandó
una misiva a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Parte del texto “María del Rosario Piedra Ibarra,
Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del
plazo establecido, promuevo acción de inconstitucionalidad en contra de
diversas disposiciones de cincuenta leyes de ingresos municipales para el
ejercicio fiscal 2020, todas del Estado de Jalisco, publicadas el 21 de
diciembre de 2019 en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
Inconstitucionalidad
de las normas impugnadas.
A
la luz del parámetro de regularidad planteado, las disposiciones referidas en
el apartado III, inciso a),
del presente ocurso, establecen la forma en que pagarán los derechos
correspondientes las personas físicas o jurídicas que sean concesionarias del
servicio público de estacionamientos, especificando que será conforme a lo
estipulado en los contratos-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento
y apruebe el Congreso del Estado.
Por
otra parte, los diversos indicados en el apartado III, inciso b), de este
escrito, regulan cuestiones relativas al pago de las rentas o ingresos de los
concesionarios de bienes, propiedad del Municipio de dominio público, que no se
encuentren especificados en la respectiva ley de ingresos, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del
artículo 180
de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
A
continuación, publicamos los artículos de las leyes de ingresos aprobados.
*INCISO
A Y B
Artículo 40, fracción
I, y artículo 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Etzatlán,
para el Ejercicio Fiscal 2020.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 40.-
Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de
estacionamientos en este
Municipio, pagarán los derechos de conformidad con lo siguiente:
I. Las personas físicas
o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos,
pagarán los derechos conforme
a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del
Estado
Artículo 42.- El
importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes
muebles o inmuebles, propiedad
del Municipio de dominio público, no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 41.-
Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda
clase de bienes propiedad del
Municipio de dominio público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de
locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente: $ 339.02 I
I. Arrendamiento de
locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente: $ 443.99
III. Concesión de
kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente: $ 114.78
IV. Arrendamiento de
los locales fijos en el andador entre plaza y los portales de la escuela
Everardo Topete, por metro
cuadrado, mensualmente: $ 132.17
V. Arrendamiento o
concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente: $ 86.24
VI. Arrendamiento de
inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 4.24
VII. Arrendamiento de
inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente: $ 81.81
Por lo menos, en los 3
últimos años, el Municipio de Etzatlán ha publicado la ley de ingresos con las mismas características y no le habían hecho ninguna observación. ( Haber si el próximo proyecto de ley de ingreseos hacen modificaciones)
Ahualulco de Mercado
Artículo
35.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de
estacionamientos en este Municipio, pagarán los derechos de conformidad con lo
siguiente:
I.
Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato
concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del
Estado.
II.
Los usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán por estacionamiento
conforme a la tarifa que a continuación se señalan:
a)
Lugares cubiertos con estacionómetros de las 8:30 a las 20:30 horas, diariamente,
excepto domingos y días festivos oficiales, con límite de 2 horas, por cada 15
minutos: $2.30
III.
Por la autorización para estacionamientos públicos o pensiones de vehículos en
propiedad privada, se pagarán anualmente $106.14 por cada cajón.
Artículo
37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Ameca
Artículo
35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que
acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
El
artículo 37 es similar al Municipio anterior.
El Arenal
Artículos 35
y 37 (similares)
Amatitán
Artículo
38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que
acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
Artículo
40.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Hostotipaquillo
Artículo
35.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de
estacionamientos
en
este Municipio, pagarán los derechos de conformidad con lo siguiente:
Las
personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos, pagarán
los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que
acuerde el
Ayuntamiento
y apruebe el Congreso del Estado
Artículo
37 (Similar a los municipios mencionados)
Sin
embargo, en ambos supuestos, el legislador jalisciense facultó indebidamente a
los Ayuntamientos de los municipios cuyas leyes de ingresos se impugnan en el
presente medio de control constitucional, para determinar mediante acuerdo el
monto y la forma en que deberán pagarse los derechos, lo que se asentará a
través de los contratos o concesiones correspondientes con los particulares,
atribución que es propia e indelegable del Poder Legislativo local.
En
el caso de las normas relativas a los derechos que deben pagar los
concesionarios de estacionamientos, no es óbice que el Congreso del Estado
pueda aprobar posteriormente las tarifas correspondientes de esa contribución,
pues ello implica que la forma en que esta fue determinada fue discrecional por
parte del Ayuntamiento sin estar acotada por una ley formal y material sino a
través de un acto administrativo, es decir, no hubo una pauta legislativa que
pudiera seguir el órgano de gobierno municipal para establecer una tarifa que
en un plazo incierto ulterior puede aprobar o no el Poder Legislativo.
Ahora
bien, respecto de las normas combatidas en el apartado III, inciso b), al
referirse a la recaudación de los importes de las rentas o de los ingresos por
las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles propiedad del Municipio de
dominio público que no estén previstos en cada una de las leyes, cuentan con
esa naturaleza de derechos y, en consecuencia, sus elementos esenciales deben
establecerse formal y materialmente en una ley.
Ello
es así, debido a que los ingresos o rentas que refieren los numerales
impugnados son contraprestaciones que cobran los ayuntamientos respectivos por
concepto de aprovechar bienes, ya sean muebles o inmuebles, que sean propiedad
del Municipio de dominio público, de conformidad con el artículo 115, fracción
IV,de la Constitución Federal, actividad por la cual pueden obtener ingresos.
En
el caso de estas normas, resulta igualmente evidente su inconstitucionalidad
por violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de que el
legislador delegó de manera absoluta en el Ayuntamiento la facultad de imponer
la contribución y la tarifa o cuota correspondiente, sin siquiera señalar un
parámetro o método para su determinación por parte de la autoridad
administrativa.
Lo
anterior propicia la actuación arbitraria del Municipio en perjuicio de la
certeza jurídica de las personas, pues éstas no conocen de manera cierta la
cuota que deberán pagar en el caso de situarse en el hecho imponible cuando
aprovechen de manera especial bienes de dominio público.
De
esta forma, las disposiciones tildadas de inconstitucionales transgreden el
principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que ello
implica que se deja al arbitrio de un órgano administrativo, como lo es el
Ayuntamiento a través de los contratos que lleve a cabo con los concesionarios
correspondientes, el establecimiento de los elementos esenciales de las
contraprestaciones que deban cubrirse por los multicitados derechos: por el
servicio público de estacionamientos y de uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes de dominio público, en detrimento de la seguridad
jurídica de los contribuyentes.
En
ese sentido, tanto las normas impugnadas señaladas en el inciso a) como en el
inciso b) del apartado III del presente libelo, es de advertirse con absoluta
claridad de la lectura de las mismas que el Congreso jalisciense delegó
completamente a los ayuntamientos de los municipios la facultad de establecer
los derechos, esto es, en actuaciones de autoridad que no tienen el carácter de
una ley, sin siquiera indicar o plasmar en la ley el parámetro o el mecanismo
de control objetivo que impida que la determinación del tributo quede a
discreción de la autoridad encargada de la exacción.
De
tal forma, los contribuyentes, en este caso, los concesionarios, no conocerán
con certeza las contraprestaciones que están obligadas a pagar, máxime que no
puede considerarse que el establecimiento de derechos por el servicio público
de estacionamientos, así como por el aprovechamiento de bienes de dominio público
se consideran de alta especificidad técnica que ameriten la delegación aludida.
A
mayor abundamiento, por mandato constitucional, los ayuntamientos tienen la
atribución de proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos y demás contribuciones dentro del ámbito de su
competencia para cubrir su gasto públicos. En esa línea, bajo su autonomía
hacendaria, los municipios tienen posibilidad de intervenir en el
establecimiento de las contribuciones con base en las propuestas de cada
ayuntamiento a través de la ley de ingresos respectiva.
Sin
embargo, esto no puede llegar al extremo de que el órgano de gobierno municipal
sustituya en funciones a la legislatura estatal para la determinación en un
cuerpo legal de los elementos esenciales de las contribuciones a favor de los
propios municipios, de ahí que no se sostenga la constitucionalidad de las
normas impugnadas.
El Congreso
del Estado fue notificado, en días pasados, del recurso interpuesto por la CNDH ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que está en proceso de análisis de
admisión.
LO QUE SE PIDE
PRIMERO.
Tener
por presentada la acción de inconstitucionalidad que promuevo como Presidenta
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO.
Admitir
a trámite la presente demanda de acción de inconstitucionalidad en sus
términos.
TERCERO.
Tener
por designados como delegados y autorizados a los profesionistas indicados al
inicio de este escrito, así como por señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones y documentos. Asimismo, se solicita acordar que los autorizados
a que se hace referencia, puedan tomar registro fotográfico u obtener copias
simples de las actuaciones que se generen en el trámite de la presente acción
de inconstitucionalidad.
CUARTO.
Admitir
los anexos ofrecidos en el capítulo correspondiente.
QUINTO.
En
el momento procesal oportuno, declarar fundados los conceptos de invalidez y la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la porción normativa del artículo
impugnado.
SEXTO.
En su caso, se solicita a ese Alto
Tribunal, que al dictar sentencia corrija los errores que advierta en la cita
de los preceptos invocados, así como los conceptos de invalidez planteados en
la demanda.
Descartan afectación a finanzas municipales por
observaciones de la CNDH
La acción de
inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de Derechos Humanos
(CNDH) contra 50 Leyes de Ingresos municipales, no afectará las finanzas de los
ayuntamientos, ni los obliga a modificar los cobros en conceptos como la
concesión de estacionamientos; explicó el diputado Ricardo Rodríguez Jiménez.
El presidente de la Comisión legislativa de Hacienda detalló que no es la
primera vez que la CNDH observa este tipo de leyes y dijo que es positivo el
ejercicio de revisar el asunto.
Sobre la presunta
violación de derechos al definir el pago de concesionarios del servicio público
de estacionamientos, el diputado refirió que el municipio cobra un
aprovechamiento y no un derecho, sostuvo que el mismo criterio aplica en el
apartado de cobros por uso y explotación de bienes de dominio público.
“Estamos revisando si
en la clasificación de las Leyes de Ingresos no está mal planteado y que
algunos aprovechamientos estén en el capítulo de derechos y eso se puede
prestar a la confusión”, detalló.
Fuente: El Informador/ Rodrigo
Rivas Uribe
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